Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintinueve de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2002-000050.

Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana J.B.A., debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección, Dra. J.G.M., mediante la cual solicita se le devuelva previa certificación en autos el certificado de nacimiento vivo del adolescente P.C.A., de Diecisiete (17), años de edad y revisado como ha sido el presente expediente contentivo de la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesto por la Procuradora Tercera de ésta Circunscripción Judicial, la cual solicita se ordene la inserción del acta de nacimiento del mencionado adolescente; del estudio exhaustivo del mismo ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se evidencia del Artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todos los medios administrativos, legislativos, judiciales y de cualquier otra índole, necesarios y apropiados para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y encontrándose la presente solicitud conforme a derecho, asi como los Artículos 26 y 257, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establecen: Artículo 26:"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."; Artículo 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficicia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."; y es por lo que ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en usos de sus atribuciones legales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y el adolescente principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, determinado éste por la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes (Artículo 8, literal B), derechos éstos establecidos entre los Artículos 17, 18 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establecen: Artículo 17: “Derecho a la Identificación. Todos los niños tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre...”; Artículo 18: “Derecho a ser inscrito en el Registro. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la Ley.”; Artículo 22: “Derecho a documentos a documentos público de identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.”, destinados todos a garantizar la identificación del adolescente P.C.A., en base a lo anteriormente expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, considera que lo planteado en el presente expediente sobre la Inserción de Partida de Nacimiento del Adolescente P.C.A., es una flagrante violación al derecho a la identificación, antes señalada y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 125 que establece cuando exista amenaza o violación de los Derechos o garantias de los niños y adolescentes se impondrán las medidas de Protección que debe imponer la autoridad competente cuando se producen en perjuicio de uno (o varios niños y adolescentes individualmente considerados artículo 125 IBIDEM), y siendo ésta una competencia exclusiva de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente (Artículo 129EJUSDEM), es por lo que se ACUERDA, oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio S.B., del Estado Anzoátegui, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “F”, referente a la “…intimación a los padres, representantes, responsables o funcionarios de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños y adolescentes, según sea el caso…”, remítase anexo al presente oficio original de la Constancia de nacimiento vivo del adolescente de autos, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

AJD /ZG.

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