Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Noviembre de 2009
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento |
Ponente | Leticia Morillo |
Procedimiento | Rectificación De Partida De Nacimiento |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal Nº I
Guatire, 04 de Noviembre de 2009
199º y 150º
PARTES SOLICITANTES: R.D.J.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.947.341.
ABOGADO ASISTENTE: C.E.M.G.. Defensor Público.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD: S-09*10419
Vista la solicitud presentada por el ciudadano R.D.J.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.947.341, quien en su carácter de padre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA de diez (10) años de edad, proceden a solicitar a este Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la referida niña, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora, con sede en Guatire, del Estado Miranda, del Año 2000, Acta Nro 272, este Tribunal por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna normativa expresa de ley, procede a ADMITIRLA.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:
Que al momento de asentar la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA de diez (10) años de edad, cuando hacen mención a la identificación del padre esta lo hace con el numero de cédula 82.256.264, ahora bien con posterioridad a este hecho el solicitante adquirió ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), la nacionalidad venezolana, y en consecuencia de esto se le asigno el numero de cedula V- 23.947.341. Tal como se desprende de la copia de la cedula de identidad de la solicitante consignada en el escrito de solicitud.
Que siendo un hecho posterior la adquisición de la cedula de identidad actual del padre así como la asignación de un nuevo número de cédula, no se incurrió en error alguno en el asiento de la partida de nacimiento relacionada a la niña de autos, pues para ese momento (26/02/2000), el ciudadano efectivamente no poseía el número de cédula señalado. Sin embargo aún cuando no se evidenció ningún error material de los autorizados por el artículo 773º del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la rectificación peticionada, pues no hubo cambios de letras, ni palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, ni transcripciones erróneas de apellidos, ni ningún otro semejante, tal situación empero, genera incertidumbre jurídica para la adolescente in comento, pues su padre aparece identificado en su partida de nacimiento originaria, con un número de identificación distinto al que se le asigno posteriormente, así como una nacionalidad diferente a la que posee actualmente, lo que no corresponde con la actual, pues ahora a dicho ciudadano se le asignó un nuevo número de cédula, y una nueva nacionalidad, debiendo corregirse o enmendarse tal situación garantizándole su identidad real, bajo el principio de interés superior del niño, previsto en el artículo 8º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 22º ejusdem.
En virtud de las circunstancias expuestas, esta Jueza Nº 01, del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena al Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora con sede en Guatire del Estado Miranda, estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada en los siguientes términos: “Al ciudadano R.D.J.B.P., le fue otorgado la NACIONALIDAD VENEZOLANA, y en consecuencia se le asigno como número de cedula de identidad el Nº V- 23.947.341”, a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB SUPRIMIENDOSE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLSCENTES DE AUTOS LA CUAL SERÁ SUSTITUIDA POR LA PALABRA IDENTIDAD OMITIDA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B. con sede en Guatire, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA.
DRA. L.M.M.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
S- 09*10419
LCD/DE/Jean Carlos
RECT. DE PARTIDA.