Decisión nº 33-09 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIÓN

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

Se reciben las presentes actuaciones, en fecha cinco (05) de agosto de 2009, presentadas por los ciudadanos R.V.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.623.848, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio S.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.782 y S.M.O.L., venezolana mayor e edad, titular de la cédula de identidad N° 8.505.784, domiciliada en los Estados Unidos de Norte-América, representada por el abogado B.B.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6369, domiciliado en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, contentivas de solicitud de exequátur de sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2007, por la Corte del Circuito Judicial Décimo Primero en y para el Condado de Miami del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte-América, mediante la cual declara el divorcio y la disolución del vinculo conyugal contraído por los ciudadanos R.V.Q. y S.M.O.L..

Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente decisión esta Corte Superior observa:

I

En la solicitud de exequátur expresan los apoderados:

Nuestros representados solicitan respetuosamente de esta Honorable Corte, se le otorgue EXEQUATUR a la Sentencia de Divorcio dictada por la CORTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DÉCIMO PRIMERO EN Y EL CONDADO DE MIAMI ESTADO DE LA FLORIDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE-AMÉRICA, el día 26-02-07 que se encuentra debidamente ejecutoriada y que el Tribunal sentenciador fundamentó en un ACUERDO CONYUGAL DE DIVORCIO, suscrito voluntariamente entre las partes, ante la Notario Público del Estado de Florida, ciudadana JUDITH VILLAROEL, (…), el cual acompañó la solicitud de Divorcio efectuada por S.O.L. y ratificado por ambas partes en la Audiencia celebrada para decretar el DIVORCIO entre las partes

.

II

Por cuanto de las actuaciones acompañadas con la presente solicitud escrita, traducida del idioma inglés al idioma castellano por el Intérprete Público Dr. A.P.L., quien está debidamente registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, en fecha 15 de diciembre de 1972, bajo el N° 335, folio 179 del Protocolo Único y Principal, Tomo 11, e inscrito en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de febrero de 1973, bajo el N° 115, página 72, se evidencia que la sentencia cuya ejecutoria en Venezuela se pretende, fue dictada en procedimiento no contencioso de Divorcio, al que precedió un acuerdo conyugal de divorcio suscrito por los cónyuges S.O.L. y R.V.Q., quienes contrajeron matrimonio por ante autoridad civil del Municipio Maracaibo del estado Zulia y durante el mismo procrearon dos hijos, ambos menores de edad a la presente fecha, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara su competencia para conocer la solicitud de exequátur, con fundamento en el artículo 175 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III

Establecida la competencia para conocer la presente solicitud, se pasa a analizar si la sentencia reúne los requisitos legales que permitan su ejecución en Venezuela y al efecto se observa:

Dispone el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Entre las condiciones exigidas por el Código de Procedimiento Civil para el pase de sentencias extranjeras en el aspecto formal el artículo 852 ejusdem exige que la solicitud de exequátur se presente por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar ejecutoria y su domicilio o residencia. La solicitud debe acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado, todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente.

Analizada la solicitud presentada por los apoderados judiciales de los ciudadanos S.O.L. y R.V.Q., se constata que en la misma se identifican ambos cónyuges con indicación de su respectivo domicilio y residencia, quienes se separaron por mutuo consentimiento, que se acompañó copia certificada, traducida al idioma castellano por intérprete público, legalizada y apostillada de la sentencia cuyo pase se pretende, mediante la cual, se decretó el divorcio con apego al Acuerdo Conyugal de Divorcio, suscrito por los ciudadanos R.V.Q. y S.O.L., el cual fue ratificado e incorporado a la sentencia de divorcio dictada, a la cual se acompañó certificación de la inexistencia de apelación en dicha Corte, expedida por el Secretario de la Corte del Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial del Estado de Florida, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente.

En el referido acuerdo marital para la disolución del matrimonio, aprobado en la sentencia cuyo exequátur se pretende, los ciudadanos R.V. y S.O., exponen que el marido y la esposa han sido residentes de la Florida por al menos 6 meses antes de llenar la petición para Disolución de Matrimonio, que el matrimonio se celebró el 23 de diciembre de1994, en la ciudad de Maracaibo, Venezuela, que la fecha de separación fue el 10 de enero de 2006, que la petición de divorcio debe concederse porque el matrimonio esta irreparablemente roto, que hay menores o niños dependientes comunes a ambas partes y ellos son: NOMBRE OMITIDO nacido el 17 de febrero de 1998 y NOMBRE OMITIDO nacido el 21 de julio de 1995, que la responsabilidad paternal debe ser compartida, que para el mejor interés de los hijos la residencia primaria será la de la madre, que los derechos de visita respecto de los hijos deberá ser liberal y razonable, que la manutención de los hijos deberá ser entregada a la madre, de acuerdo con las directrices de Manutención del Estado de Florida, los cuales sugieren, que de acuerdo al ingreso neto mensual del padre la manutención de los hijos deberá ser de $ 1.700 mensuales, que esta manutención debe ser obligatoria y contínua hasta que sea modificada por orden de la Corte o que los hijos cumplan la mayoría de edad, se emancipen, se casen, mueran o se mantengan ellos mismos, que el seguro médico/dental para los hijos deberá ser proveído por el padre, que los otros gastos médicos/dentales para los hijos no cubiertos por el seguro deberá ser proveído por el padre, que el seguro de vida para beneficio de los hijos deberá ser proveído por el padre, la excepción Federal de Impuesto a los Ingresos para los hijos deberá ser dado a la Madre, que todos los activos y obligaciones han sido divididos por un acuerdo escrito anexo.

IV

Para determinar la legislación aplicable al presente caso, debe considerarse que la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente en nuestro país desde el día 06 de febrero de 1999, en su artículo 1° jerarquiza las fuentes reguladoras de los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros y señala en primer lugar las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En su defecto, ordena aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. A falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Por cuanto los solicitantes pretenden se conceda exequátur a sentencia dictada por la Corte del Circuito Judicial Décimo Primero en y para el Condado de Miami del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte- América, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no tiene celebrado tratado en materia de reconocimiento de fallos, corresponde aplicar en el presente caso las normas de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolano. Al efecto, se pasa a revisar la adecuación del presente asunto a los requisitos establecidos para la eficacia de las sentencias extranjeras, en el artículo 53 de la citada ley, norma aplicable que dispone lo siguiente:

…1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas…

La decisión extranjera versa sobre materia civil, pues declaró la disolución del matrimonio por divorcio de los solicitantes.

…2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas…

El carácter de cosa juzgada del fallo cuyo pase se pretende, quedó demostrado con la consignación en autos de Certificado de no Apelación, expedido por el Secretario de la Corte de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial del Estado de Florida, en y para el Condado de Miami- Dade, Florida, apostillado y debidamente traducido al idioma castellano por intérprete público, con el cual demuestra que la decisión quedó definitivamente firme.

…3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles ubicados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer el negocio…

La sentencia extranjera cuyo pase se solicita le otorga a los solicitantes del exequátur la propiedad de unos bienes ubicados en Venezuela, según se evidencia de la sentecia extranjera cuyo exequátur se solicita, otorga al ciudadano R.V. la propiedad de: A) un bien inmueble ubicado en el sector Tierra Negra, entre las calles 68 y 69B, N° 9-98, jurisdicción de la parroquia O.V., municipio Maracaibo del estado Zulia; B) un inmueble constituído por un apartamento identificado como M-PB-5 ubicado en la planta baja del edificio “Morichal, Complejo Residencial Amazonia”, ubicado en el margen oeste de la avenida prolongación M.N., antiguo sector S.R., jurisdicción de la parroquia Coquivacoa de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; C) inmueble constituído por un apartamento distinguido con el N° M-2-5 ubicado en el segundo piso del edificio “Morichal, Complejo Residencial Amazonia”, ubicado en el margen oeste de la avenida prolongación M.N., antiguo sector S.R., juridicción de la parroquia Coquivacoa de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, e igualmente le otorga a la ciudadana S.O.L., la propiedad de un inmueble constituído por un apartamento distinguido con el N° B-10 bicado en el piso 10 del edificio “Residencias Initium”, avenida 24 (El Paraiso) con avenida 23 A, identificado con el N° 72-114 de la parroquia Chiquinquirá de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Sobre este punto esta Corte se pronunciará más aelante en la sentecia.

…4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley

.

Sobre el cumplimiento de este requisito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, aclaró lo siguiente:

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

.

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante..” (T.S.J. Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez).

Por tanto, la Corte del Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial del Estado de Florida, en y para el Condado de Miami- Dade, Florida, tenía jurisdicción para pronunciarse sobre la disolución del matrimonio por divorcio porque la ciudadana S.O. tiene su domicilio en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norte-América y que ambos cónyuges se sometieron a la jurisdicción norteamericana, que el procedimiento seguido fue de mutuo acuerdo de modo que ambos cónyuges manifestaron su consentimiento en el mismo, sin contención alguna.

…5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa…

Esta Corte considera que el requisito de la citación no se exige en el presente caso por cuanto ambas partes comparecieron voluntariamente a solicitar el divorcio y así se evidencia del texto de la propia sentencia.

…6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.

En las actas del expediente, no consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por la Corte de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial del Estado de Florida, en y para el Condado de Miami- Dade, Florida, que pueda demostrar la cosa juzgada, ni argumento sobre litispendencia internacional que señale la existencia de algún proceso sobre estos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República.

Es importante destacar que aún cuando la sentencia cuyo pase se solicita declara la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el “mutuo consentimiento de los cónyuges”, causal ésta no prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo, podría obtenerse el divorcio con fundamento en esta causal, si la misma se somete al cumplimiento del plazo establecido en el artículo 185 del Código Civil, es decir, al transcurso de más de un año de la declaratoria judicial previa, que decreta la separación legal de los cónyuges. En el caso de autos, de la traducción de las actuaciones acompañadas a la solicitud de exequátur, específicamente del contenido de la “Petición para disolución de Matrimonio” se evidencia que, si bien no hay una dclaración judicial previa, los cónyuges V.O. manifestaron ante Notario Público que se separaron el día 10 de enero de 2006, y siendo que la Corte de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial del Estado de Florida, en y para el Condado de Miami- Dade, dictó sentencia final de divorcio en fecha 26 de febrero de 2007, de un simple cómputo matematico se aprecia que transcurrió mas de un año desde que se inició dicha separación, por lo que esta Corte considera que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, por haber cumplido con el requisito establecido en el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

Analizado en detalle todo lo anterior, encuentra esta Corte Superior que se encuentran parcialmente cubiertos los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, pues de conformidad con el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, los bienes inmuebles situados en Venezuela, se rigen por leyes venezolanas, aún cuando respecto de ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras, además de no poderse derogar convencionalmente la jurisdicción venezolana a favor de una jurisdicción extranjera cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el país. Por tanto, las controversias que puedan surgir respecto de los mencionados bienes inmuebles ubicados en nuestro país, serán de la jurisdicción exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela y deberán someterse al ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.

No obstante, esta Sala observa que la mencionada sentencia reúne los demás requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 eiusdem, es posible reconocer eficacia parcial a una sentencia extranjera que no puede desplegar eficacia en su totalidad, por tanto, a juicio de esta Corte, debe rechazarse el aspecto que no cumple con las exigencias de la ley venzolana, esto es, lo concerniente a la adjudicación de la propiedad de los inmuebles antes identificados ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia debe concederse el exequátur solicitado en el presente caso, solo en lo concerniente a la disolución del vínculo conyugal y al acuerdo realizado entre los progenitores referido a patria potestad, custodia, pensión alimenticia y régimen de visitas sobre el n.N.O. y el adolescente NOMBRE OMITIDO. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CONCEDE FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2007 por la Corte del Circuito Judicial Undécimo en y para el Condado de Miami Dade del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte-América mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos R.V.Q. y S.M.O.L., y en cuanto al acuerdo que sobre patria potestad, custodia, pensión alimenticia y visitas que ambos padres realizaron en beneficio e sus hijos, el n.N.O. y el adolescente NOMBRE OMITIDO, más no concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela al pronunciamiento que se hizo en la sentencia con relación a los bienes inmuebles situados en Venezuela.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

La Juez Ponente, La Juez Profesional

B.B.R.. O.R.A.

La Secretaria

Karelis Molero García

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 33 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria.

Exp-. 01363-09

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