Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de Aragua, de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar
PonenteDorys Castillo Toro
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

San Mateo, tres (03) de Febrero de 2015

AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 828-2015

SOLICITANTES: R.A.N.M. y D.J.S.D.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.818.447 y V-6.961.942 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: I.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.697.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 27 de Enero del 2015, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: R.A.N.M. y D.J.S.D.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.818.447 y V-6.961.942 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio I.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.697, mediante la cual

solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Mediante auto dictado en fecha 27 de Enero de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO

Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintinueve (29) de abril del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Registro Civil del Municipio J.R.R., El Consejo estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 37/1989, del año 1989, que anexaron en original marcado con la letra “A”.

SEGUNDO

Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización 25 de Marzo, Vereda 02, Casa Nº 16, San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua.

TERCERO

Que de la unión conyugal procrearon dos

(02) hijas que llevan por nombres: GREBEISY J.N.S. y G.A.N.S., mayores de edad, y titulares de las cedulas

de identidad Nros V-18.610.146 y V-25.364.232 respectivamente, tal como se evidencia de las copias simples de las cédulas de identidad y actas de nacimiento que rielan a los folios (05, 06 y 07).

CUARTO

Manifestaron que no adquirieron bienes muebles o inmuebles que liquidar, igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo en el mes de noviembre del año 2000, dado el hecho de que no existe posibilidad real y cierta de reconciliación matrimonial porque cada uno de ellos decidió rehacer su vida separadamente y al libre albedrío, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación de la Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día veintiocho (28) de enero del presente año, tal y como consta a los folios diez y once (10 y 11) del presente expediente.

El día veintinueve (29) de enero de 2015, la Fiscal Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada P.I.H.,

en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

  1. - Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:

    Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

    Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

    Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

    ; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la n.U.S..

  2. - De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.

  3. - Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas, y las mismas ya son mayores de edad.

  4. - Manifestaron que no adquirieron bienes muebles o inmuebles que liquidar.

    Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos R.A.N.M. y D.J.S.D.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.818.447 y V-6.961.942 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.

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