Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoTutela

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento interviene las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTE: R.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.027.061, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abog. CRISTHI J.M.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.343.

PUPILA: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de Siete (07) años de edad, y del mismo domicilio que la solicitante.

MOTIVO: TUTELA ORDINARIA

EXPEDIENTE: 4018

I

En fecha 08-12-2005 la solicitante introduce escrito por ante este Tribunal en el cual plantea lo siguiente: 1) que en fecha 03-06-2005 falleció la ciudadana A.R.R.H., quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.395.040 y en fecha 21-02-1997 y 24-04-1995 fallecieron los ciudadanos C.R. y SINERCIA HERRERA DE REQUENA, respectivamente, quienes fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.740.801 y V-6.649.227, quienes fueran la madre y los Abuelos de su Sobrino (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), antes identificado, y el cual tiene bajo su responsabilidad actualmente; 2.- que se evidencia que el Niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra sin representación legal, por lo que pide se ordene apertura el procedimiento de Tutela, la cual promueve formalmente en conformidad con el artículo 301 del Código Civil, debiendo recaer dicho nombramiento sobre su persona, de conformidad con el artículo 308 ejusdem; 3.- que a los efectos del artículo 335 del Código Civil pide se nombre Protutor y Suplente de ésta a los ciudadanos M.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.010.326 y al ciudadano J.E.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.205.411, de este domicilio; 5.- que solicita que una vez sea oída la opinión de la Niña, la designen como Tutor Interino y en la definitiva recaiga sobre su persona el nombramiento de Tutor Definitivo.

En fecha 12-12-2.005 fue admitida la solicitud, realizándose la convocatoria de la postulada para ejercer el cargo de Tutor, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado.

En fecha 11-01-2.006 compareció la ciudadana R.R.H., a fin de aceptar el cargo de Tutor Interino del Niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y juró cumplir fiel y honradamente los deberes inherentes al mismo.

En fecha 11-01-2006, la ciudadana R.R. presenta escrito solicitando se designe al C.d.T. y propone a los ciudadanos: R.C.R.H., P.H.R., M.C. HERRERA REQUENA, DIAGNORA REQUENA HERRERA, M.C.R.H.D.P., C.D.V.R., L.D.R.H., J.E.R.H. y NAILET J.R.H..

En fecha 18-01-2006, este Tribunal dicta auto acordando notificar a los postulados supra nombrados a fin de que se presenten a dar aceptación o se excusen del cargo en el C.d.T.. Se libró Boleta de Notificación.

En fecha 06-02-2.006 comparecieron los ciudadanos R.C.R.H. y M.C.R.H., a fin de aceptar ser miembros del C.d.T. del Niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y juraron cumplir fiel y honradamente los deberes inherentes al mismo.

En fecha 13-02-2.006 compareció la ciudadana C.M.R.D.C., a fin de aceptar ser miembros del C.d.T. del Niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y juró cumplir fiel y honradamente los deberes inherentes al mismo.

En fecha 20-02-2.006 comparece la ciudadana DIAGNORA REQUENA HERRERA, a fin de aceptar ser Miembro del C.d.T. del Niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y juraron cumplir fiel y honradamente los deberes inherentes al mismo.

En fecha 08-05-2.006 comparece ante este Juzgado el Niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a fin de emitir su opinión en torno a la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 24-10-2006, la ciudadana R.R. introduce escrito solicitando Autorización para retirar y recibir cheque que emitiera el BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT, por concepto de Pensión de Sobreviviente.

No habiendo otra actuación que realizar, este Tribunal procede a decidir de la siguiente manera:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

La Tutela Ordinaria dentro de nuestro ordenamiento jurídico ha sido instituida como un Régimen de Protección para niños y adolescentes no emancipados que no se encuentran sometidos a la P.P. o a medidas de protección consagradas en la LOPNA, y mediante la cual el cuidado y representación legal de éste es conferida a un tercero.

Consta en autos los Certificados de defunción de la progenitora del Niño y de los Abuelos del mismo, lo cual demuestra que las personas a quienes la ley otorga el derecho del ejercicio de la p.p. han fallecido, por lo que se hace necesario proceder de urgencia a proteger los derechos del Niño a estar representado por su familia de origen, concretamente por su Tía Materna, quien a instado el procedimiento de Tutela y proveer los órganos que consagra la Ley.

SEGUNDO

En el presente caso no aparece demostrado que los Progenitores del Niño hayan realizado la delación materna o legítima, por lo cual debe procederse a la delación dativa o judicial conforme a lo estatuido en el artículo 308 del Código Civil.

TERCERO

Que convocados los ciudadanos postulados conformados por la Familia Materna del Niño, todos comparecieron aceptando los cargos y en virtud de ellos fueron juramentados por quien dicta el presente fallo, por lo cual se considera que están aptos para ejercer las funciones que más adelante se le confieren.

III

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de apertura de TUTELA ORDINARIA, quedando constituida de la siguiente manera:

TUTOR DEFINITIVO: Ciudadana R.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.027.061, de este domicilio, quien asumirá la guarda y custodia de su sobrino, Niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y se desempeñara como su representante legal, conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Civil.

C.D.T.: Conformada por los ciudadanos R.C.R.H., M.C.R.H., C.M.R.D.C., DIAGNORA REQUENA HERRERA, YANDERLYS M.R. y NAILET J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.370.305, V-4.715.138, V-5.390.521, V-4.500.582, V-14.225.909 y V-14.010.326, respectivamente, quines resolverán los asuntos más importantes de la tutela así como las funciones de inspección a la misma conforme a lo consagrado en los artículos 324 y siguiente del Código Civil.

Para dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 413 eiusdem, se ordena la publicación de la presente decisión en un periódico de circulación de la ciudad de Maturín, lo cual deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación que se le haga al Tutor designado.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala Segunda de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del Dos Mil Siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO D´COOLS

LA SECRETARIA

Abog. ELINA CIANO D´COOLS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 P.M. Conste.

La secretaria,

EXP.- 4018

ECDC/EVR/LJBG

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