Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PASADA A INTERNET

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

195° y 147°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: R.J.F. y M.D.L.A.A. , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.323.636 Y 15.814.764., respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.R., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.903.

MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).

EXPEDIENTE: Nº 14817

I

En fecha 09-11-06, acuden por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos, R.J.F. y M.D.L.A.A., anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dió entrada el día 15-11-06 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado y la invitación a este Tribunal a los hijos procreados en el matrimonio de nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: Que en fecha 16-03-1.998, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia U.L.C.d.M.M.d.E.M., tal como consta en el acta de matrimonio De la unión matrimonial procreamos DOS (2) Hijas de nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de ocho años de edad y de seis (06) de edad, nuestra residencia conyugal la fijamos en la calle 07, N° 38, del sector Brisas del Aeropuerto de esta ciudad de Maturín de Estado Monagas, hasta el día Diez (10) de Octubre de dos mil (2.000), fecha en que nos separamos de hecho, interrumpido nuestra vida conyugal hasta la presente fecha, sin que hayamos reanudado nuestra vida conyugal, manteniendo tal situación por mas de cinco (5) Años. No adquirimos ninguna clase de bienes. Es la razón por la cual acuden ante ésta competente Autoridad para solicitar de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil declare su “DIVORCIO”. Asimismo en forma amistosa convienen en el siguiente Régimen a favor de sus hijas: PRIMERO: La Guarda y custodia le corresponde a la madre; SEGUNDO. Ambos ejerceremos la P.P., TERCERO. El padre podrá visitar a los hijos una vez a la semana, en la oportunidad que juzgue conveniente, entendiéndose que éstas visitas podrán extenderse a otros días, siempre que no interrumpa el libre desarrollo de las actividades escolares; CUARTO. El padre aportará mensualmente la suma de (Bs 400.000,oo) para contribuir a la manutención de nuestros hijas.

En fecha 24-01-2.007 acuden ante este Juzgado las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa invitación que le hiciera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de dar su opinión en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres.

En fecha 08-01-2.007 fue consignada por el Alguacil de este Tribunal boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, quien se dio por notificada en fecha

II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, d) la opinión de los hijos procreados en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos R.J.F. y M.D.L.A.A.. ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para las Protección del Niño y del Adolescente al oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio. Visto lo convenido por

ambas partes este Tribunal acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DE LAS NIÑAS (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). PRIMERO: LA GUARDA Y CUSTODIA la ejercerá la madre, ciudadana M.D.L.A.A., SEGUNDA: La P.P. será compartida por ambos padres; TERCERA: Se fija como Obligación Alimentaria la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que deberá aportar mensualmente, el ciudadano R.J.F., a favor de sus hijas, duplicado las misma cantidad la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos derivados del inicio del año escolar y la época decembrina; CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, se establece el siguiente: los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para las niñas; los F.d.S. las niñas pasara dos f.d.s. alternas, Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirán las niñas con sus padres en forma alterna cada año. Vacaciones escolares; De igual forma otros días feriados deberá las niñas compartirlos alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. Se le advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre los tres (Padre, Madre e hija

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los seis (06) días del mes de febrero del Dos Mil Siete. Años l96º de la Independencia y l47º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. M.N.O.V.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 14817

Maribel.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR