Decisión nº PJ0032007000032 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 3

Veintiocho de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HH11-S-2006-000303

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-9.534.203 y J.C.F.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.668.871.

ABOGADO

ASISTENTE: J.R.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 79.130.

DESCENDIENTES: (SE OMITEN NOMBRES).

MOTIVO: DIVORCIO 185”A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: HH11-S-2006-000303

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente asunto mediante escrito de Divorcio con sus respectivos anexos, fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano vigente, presentado en fecha 29 de Noviembre de 2006, por los ciudadanos R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.534.203 y J.C.F.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.871, asistidos por el abogado en ejercicio J.R.R.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 79.130, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 01 de Febrero de 1985 por ante la Prefectura del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio 03, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, según rielan a los folios 01 al 07.

-III-

TRAMITACION

En fecha 05 de diciembre de 2006, fue admitido el presente asunto de divorcio, que riela a los folios 08 al 10.

En fecha 08 de Enero de 2007, fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal J.P., que riela a los folios 11 y 12.

En fecha 08 de Enero de 2007, fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal J.S., que riela a los folios 13 y 14.

En fecha 08 de Febrero de 2007, fue recibida diligencia por parte de la ciudadana J.C.F.S., a los fines de solicitar a este Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad de audiencia que riela a los folios 15 y 16.

En fecha 13 de Febrero de 2007, este Tribunal acordó mediante auto fijar nueva oportunidad de audiencia, a los fines de oír a la adolescente (SE OMITEN NOMBRES) y a la niña, que riela al folio 17.

En fecha 27 de Marzo de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano R.A.V., en compañía de sus hijas (SE OMITEN NOMBRES) y (SE OMITEN NOMBRES), plenamente identificados en autos, a los fines de ser oídas en audiencia; que riela a los folios 18 y 19.

En fecha 29 de marzo de 2007, se recibió diligencia por parte de la Fiscalia IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que riela a los folios 20 y 21.

En fecha 03 de Abril de 2007, este Tribunal acordó mediante auto instar a las partes, a los fines de que consigne la copia certificada de Sentencia de Obligación Alimentaría, que riela al folio 22.

En fecha 03 de mayo de 2007, es recibida diligencia por parte del ciudadano R.A.V., a los fines de consignar la copia certificada de la referida sentencia, que riela a los folios 23 al 27.

En fecha 08 de Mayo de 2007, este Tribunal acordó mediante auto, notificar a la Fiscalia IV del Ministerio Público, a los fines de que emita opinión legal correspondiente en torno a la presente solicitud, que riela a los folios 28 y 29.

En fecha 13 de Junio de 2007, fue consignada boleta de notificación efectiva por parte de la ciudadana alguacil del Tribunal B.R., que riela a los folios 30 y 31.

En fecha 27 de Junio de 2007, fue recibida diligencia por parte de la Fiscalia IV del Ministerio Público, a los fines de opinar favorable en torno a la disolución matrimonial, que riela a los folios 32 y 33.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184 (sic) “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, y así preceptúa en el artículo 185 “A”; (sic)

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años cuando señalan :(sic) “…desde el 15 de Abril de 1995, sin que haya suscitado reconciliación alguna entre nosotros desde ese día hasta la presente fecha…”. Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Así se decide.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existe dos hijas de nombres (SE OMITEN NOMBRES) y (SE OMITEN NOMBRES) , (SE OMITEN NOMBRES), según se evidencia de actas de nacimiento que rielan insertas a los folios 06 y 07, del presente expediente, en consecuencia este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Así se decide.

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus menores hijas:

En relación a la P.P. será ejercida conjuntamente por ambos padres.

Con respecto a la GUARDA de las menores hijas, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana J.C.F.S. plenamente identificada en autos.

En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el progenitor se compromete a sufragar a sus hijos, la cantidad del 30 % por ciento mensual del salario integral; asimismo, el 25 % de bonificación de fin de año; igualmente el 25 % del bono vacacional y el 30% de las prestaciones Sociales. Dichas cantidades serán entregadas personalmente a la madre.

De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, se cumplirá abiertamente, es decir, la madre se compromete a facilitarlo de la siguiente manera: el día del Padre lo pasara con su progenitor; el día de la Madre lo pasara con la progenitora; las vacaciones escolares alternativamente con cada progenitor; el día 24 de Diciembre los pasaran con el padre el 31 de Diciembre con la madre alternativamente; igualmente cada fin de año según su elección, el padre visitara al niño o compartir con el en un lugar distinto a la residencia de la madre, a partir de la nueve (09:00 a.m.) de la mañana del sábado, hasta las seis de tarde (06:00 p.m.) del día domingo.

Así las cosas, esta sentenciadora considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a guarda, obligación alimentaría y régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de la hermanas, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles toda vez que, no lesionan los intereses legítimos de sus hijas, sino al contrario satisfacen el derecho que les asisten, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, procédase al respecto como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.534.203 y J.C.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.668.871. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día 01 de Febrero de 1985, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: Se HOMOLOGAN los convenios suscritos entre las partes sobre: P.P., Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría, relativo a sus hijas, (SE OMITEN NOMBRES) y (SE OMITEN NOMBRES), de (SE OMITEN NOMBRES). Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los 28 días del mes de junio de 2007.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar

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