Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

ASUNTO : BP02-Z-2004-000940.

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.

Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos RENMY R.Y.G. y G.M.L.G., Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.442.715 y V-8.323.108, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio R.G.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.092, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-08).

Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veinte (20) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre: GLEYSMY DEL VALLE YSAVA LOPEZ, de Nueve (09) años de edad y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal Segunda Casa N° 19, Chuparín Arriba, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 03 de Mayo de 2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 12 de Mayo de 2004 y en fecha 13 del mismo mes y año en curso mediante escrito manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.(Folios 09-14).

Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges RENMY R.Y.G. y G.M.L.G., contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veinte (20) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), separándose de hecho a partir del mes de J.d.M.N.N. y Siete (1.997), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02

de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos RENMY R.Y.G. y G.M.L.G. y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.

Con respecto a su hija la niña GLEYSMY DEL VALLE YSAVA LOPEZ, de Nueve (09) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:

PRIMERA

La Guarda y Custodia de la niña GLEYSMY DEL VALLE, será ejercida por la madre.

SEGUNDA

La P.P. será compartida entre el padre y la madre.

TERCERA

El padre cumplirá con la obligación de la pensión de alimentos, educación y recreación. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso una Obligación Alimentaría, se acuerda fija la Obligación Alimentaría en que el padre suministre MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO MENSUAL y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña. Igualmente el padre suministrará esa misma cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos de útiles escolares y de la época navideña Asimismo se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

El padre tendrá un régimen de de visitas, en el cual visitará a su hija en cualquier momento del día siempre y cuando que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las navidades seran pasadas con el padre, el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre de manera alternantiva, en cuanto al carnaval y semana santa, cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana santa la pasará con la madre, ambas en forma alternantiva año tras año. El día de su cumpleaños lo pasará al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión, en cuanto a las vacacioners escolares, se dividiran exactamente por mitad, la primera mitad la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre. Y ASI SE DECIDE.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro.(2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA A.J.D..

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS FIGUEROA.

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS FIGUEROA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR