Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoDeclara Competente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 7 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2013-000006

ASUNTO : YP01-O-2013-000006

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

ACCIONANTE: abogados R.R. y P.M., en nombre y representación de los ciudadanos, E.A.E.J., G.R.M., HILDELGARD R.S.M. Y R.A.M.J., ya identificados.

MATERIA: A.C.

OBJETO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud de la declinatoria efectuada por el Juzgado de Juicio Único de este Circuito Judicial penal.

PREVIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones contentivas del conflicto negativo de competencia formulado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud de la declinatoria efectuada por el Juzgado de Juicio Único de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la acción de A.C. interpuesto por los Abogados, R.R. y P.M., en nombre y representación de los ciudadanos, E.A.E.J., G.R.M., HILDELGARD R.S.M. Y R.A.M.J., ya identificados, contra el Comando Fluvial No 911 de las Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en esta Ciudad de Tucupita.

Esta Corte de Apelaciones para resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

DE LA COMPETENCIA

El artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el modo de dirimir la competencia y establece:

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

Tal como lo refiere el precepto anterior, el conflicto de competencia será conocido por la Instancia Superior común de ambos Órganos Judiciales, como quiera que se trata de dos juzgados de primera instancia Penal, uno de juicio y el otro en funciones de Control, Estadal y Municipal, es evidente que esta Corte de Apelaciones constituye la instancia Superior communis, para ambos Tribunales y en consecuencia se declara competente para resolver el conflicto in comento. Así se declara.

Consta de los folios 39 al 42, resolución de fecha 03 de abril de 2013, elaborada por el Juzgado de Juicio Único de este Circuito Judicial Penal de cuyo texto señala:

…Visto el escrito presentado en fecha dos (2) de mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado D.A., por los ciudadanos, abogados R.R. y P.M., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.004.341 y 3.049.821, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.427 y 26.042 en el mismo orden, con domicilio procesal en la avenida Guasima, diagonal a la sede de este Circuito Judicial Penal, actuando en nombre de los ciudadanos de los ciudadanos E.A.E.J.; G.R.M.; HILDELGARD R.S.M. y R.A.M.J., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.515.297; 18.659.637; 21.082.261 y 11.214.685, respectivamente, a través del cual ejercen acción de a.c.. En tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a determinar su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA

Debe primeramente este Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., sin entrar a conocer el fondo del Asunto, establecer si es competente para conocer de la presente acción de a.c..

La competencia para conocer y decidir las acciones de a.c., fue delimitada mediante sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, Expediente Nº 00-002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que precisó entre otras cosas lo siguiente:

…Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336.

Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural

. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”

Esta sentencia ha establecido que en materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán competentes para conocer de otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.

De igual manera, esta sentencia señala entre otras cosas que: “…(omissis)… Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero ello no le permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su tercer aparte, establece que la acción de amparo a la Libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la c.d.T. de manera inmediata, sin dilación alguna.

Por su parte el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra que toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Si bien es cierto, que todos los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante los Tribunales de la República, estos Tribunales tienen que actuar dentro de su competencia.

Ahora bien, del escrito que contiene la acción sub examine, se infiere que los accionantes actuando en nombre de los ciudadanos E.A.E.J.; G.R.M.; HILDELGARD R.S.M. y R.A.M.J., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.515.297; 18.659.637; 21.082.261 y 11.214.685, respectivamente; señalan violación de normas de rango constitucional, entre ellas las establecidas en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la libertad personal; denunciando a su vez una presunta privación ilegítima de libertad de los mencionados ciudadanos.

Asimismo, a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se pudo evidenciar que no existe en los distintos juzgados de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control en este Circuito Judicial Penal, procedimiento penal alguno a través del cual funjan como procesados los ciudadanos identificados retro, es decir, los mismos no han sido judicializados .

Orientados en los razonamientos precedentemente expuestos y en atención a lo establecido en el numeral 4 de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, Expediente Nº 00-002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (parcialmente transliterada retro), en consonancia con lo establecido en los artículo 67 parte in fine y 68.4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de juicio se DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de a.c.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y con fundamento en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, artículo 67 parte in fine y 68.4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y dando fiel y estricto cumplimiento a la Sentencia Nro. 00-0002 de fecha 20 de Enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C.; en consecuencia se ordena la remisión inmediata de las actuaciones que conforman el presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control correspondiente. Regístrese la salida en los Libros respectivos. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…

En la misma fecha, 03 de mayo de 2013, el juzgado único de Juicio remite las actuaciones ante el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control quien el 06 de mayo de 2013, se pronuncia de la siguiente manera:

“…Visto el escrito emanado del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por los Abogados R.R. y P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 4.004.341 y 3.049.821 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.427 y 26.042, actuando en nombre de los ciudadanos E.A.E.J., G.R.M., H.R.S.M. y R.A.M.J., venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad números 4.515.297, 18.659.637, 21.082.261 y 11.214.685 respectivamente, en el cual ejercen acción de A.C.; en tal sentido este Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del estado D.A. a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a determinar su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA:

Como punto previo a la admisión de la presente solicitud de amparo y a los fines de establecer la competencia para el conocimiento del mismo este Juzgado estima lo siguiente:

El juez único de juicio de este circuito judicial comprendió dentro de su decisión la dispositiva que seguidamente se transcribe:

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y con fundamento en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, artículo 67 parte in fine y 68.4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y dando fiel y estricto cumplimiento a la Sentencia Nro. 00-0002 de fecha 20 de Enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C.; en consecuencia se ordena la remisión inmediata de las actuaciones que conforman el presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control correspondiente. Regístrese la salida en los Libros respectivos. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Los argumentos que conducen a la dispositiva comentada por parte del juez de juicio se traducen en indicar,

… Debe primeramente este Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., sin entrar a conocer el fondo del Asunto, establecer si es competente para conocer de la presente acción de a.c..

La competencia para conocer y decidir las acciones de a.c., fue delimitada mediante sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, Expediente Nº 00-002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que precisó entre otras cosas lo siguiente:

…Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336.

Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural

. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”

Esta sentencia ha establecido que en materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán competentes para conocer de otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.

De igual manera, esta sentencia señala entre otras cosas que: “…(omissis)… Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero ello no le permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su tercer aparte, establece que la acción de amparo a la Libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la c.d.T. de manera inmediata, sin dilación alguna.

Por su parte el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra que toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Si bien es cierto, que todos los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante los Tribunales de la República, estos Tribunales tienen que actuar dentro de su competencia.

Ahora bien, del escrito que contiene la acción sub examine, se infiere que los accionantes actuando en nombre de los ciudadanos E.A.E.J.; G.R.M.; HILDELGARD R.S.M. y R.A.M.J., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.515.297; 18.659.637; 21.082.261 y 11.214.685, respectivamente; señalan violación de normas de rango constitucional, entre ellas las establecidas en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la libertad personal; denunciando a su vez una presunta privación ilegítima de libertad de los mencionados ciudadanos.

Asimismo, a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se pudo evidenciar que no existe en los distintos juzgados de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control en este Circuito Judicial Penal, procedimiento penal alguno a través del cual funjan como procesados los ciudadanos identificados retro, es decir, los mismos no han sido judicializados .

Orientados en los razonamientos precedentemente expuestos y en atención a lo establecido en el numeral 4 de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, Expediente Nº 00-002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (parcialmente transliterada retro), en consonancia con lo establecido en los artículo 67 parte in fine y 68.4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de juicio se DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de a.c.. Así se decide.

Ahora bien se observa del petitorio del escrito recursivo, que el accionante se limita a efectuar dos solicitudes puntuales que se traducen de la siguiente manera:

  1. SE DECRETE, medida cautelar innominada consistente en suspender el traslado de dichos ciudadanos, hasta la ciudad de Maturín, por lo que solicitamos oficie al Comando Fluvial Nº 911 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en esta ciudad de Tucupita ordenando la suspensión de dicho traslado,.

  2. Se acuerde la remisión de las actuaciones que se formaron con motivo de tal detención a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Visto lo anterior es evidente que no estamos en presencia de una petición de Habeas Corpus, mas bien de un amparo autónomo que persigue como fin ultimo para el quejoso, SE DECRETE, medida cautelar innominada consistente en suspender el traslado de dichos ciudadanos, hasta la ciudad de Maturín, y adicionalmente se acuerde la remisión de las actuaciones que se formaron con motivo de tal detención a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado D.A., lo que implica dos situaciones distintas a la libertad personal, aunque el objeto para el accionante sea la obtención de una libertad para los enjuiciados, esto no constituye el objeto principal de esta querella y por lo tanto prescinde de ser una solicitud de ampara a la libertad personal.

En efecto el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico….

De seguidas el artículo 68 de la norma ut-spra mencionada define la competencia en esta materia en su numeral 4 así:

…Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal…

Por estas razones, a tenor de las disposiciones anteriores y los fundamentos ya esgrimidos esta Juzgado considera que el despacho de control no es el órgano competente para asumir el conocimiento del presente asunto toda vez que el amparo bajo estudio no persigue como objeto fundamental la libertad personal si no la resolución de situaciones jurídicas distintas tal como se evidencia del petitum del libelo recursorio, razón por la que se debe declarar inexorablemente la declinatoria de competencia. Así se decide.

Ahora bien, visto los planteamientos expuestos, como quiera que este despacho tribunalicio se considera a su vez incompetente, lo correcto es declinar la competencia ante la instancia superior como es la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, todo conforme al artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y remitir las presentes actuaciones con la urgencia que el caso amerita.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores este Juzgado Municipal y Estadal en funciones de Corte de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal vigente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.

PRIMERO

Declara la incompetencia para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Como quiera que la presente declinatoria se pronuncia en segundo término, se acuerda remitir con carácter de urgencia las presentes actuaciones ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A., el cual es la instancia común a ambos tribunales a fin de que resuelva el conflicto negativo de competencia propuesto.

TERCERO

Se ordena notificar al juzgado de juicio que pronunció la primera declinatoria, con copia de las actas respectivas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior….”

A propósito de ambas versiones esta Corte estima prudente transcribir parte del libelo constitucional, únicamente con el fin de puntualizar la naturaleza jurídica de la acción en conflicto sin avanzar en aspectos de fondo, exclusiva competencia del juez de cognición y dice:

…PROCEDENCIA DE LA PRETENSION DE AMPARO

Haciendo uso del Derecho Constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el carácter de URGENCIA, tal como lo consagra el articulo 26 ejusdem, INTERPONEMOS, en nombre de los ciudadanos E.A.E.J., G.R.M., HILDELGARD R.S.M. Y R.A.M.J., Venezolanos, mayores de edad, domiciliado en el Sector el Jobo, Jurisdicción del Municipio Tucupita capital del Estado D.A.; cédulas de identidad números 4.515.297, 18.659.637, 21.082.261 y 11.214.685 en su mismo orden; actualmente detenidos en el Comando 911 de la Guardia , Destacamento Fluvial No 911 de la Ciudad de Tucupita totalmente incomunicados en la Sede de dicho Comando.

HECHOS

En fecha 29/04/2013, fueron detenidos en el Sector el J.J.d.M.T., los mencionados ciudadanos por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento No 911, por encontrarse involucrados en la comisión de los delitos de R.C., alteración del orden Publico, agresión al centinela y lesiones personales como se puede determinar en la página 31 del medio impreso NOTIDIARIO de fecha 30/04/2013 Y que consignamos marcados con la letra “A”.

Como se infiere de las actuaciones de la prensa anteriormente mencionada que describe los hechos, tales detenciones se produjeron sin que existiera orden Judicial de aprehensión alguna y sin que se diera a dichos ciudadanos explicación alguna en torno a las razones legales por las cuales se les detenía en esas circunstancias.

Hacemos del conocimiento del Tribunal que desde el momento en que ocurrió las extrañas detenciones arbitraria de los referidos ciudadanos, han transcurridos más de 96 horas, sin que estos hayan sido puestos a la orden de Ministerio Publico de esta Ciudad, a quienes por Ley le corresponde iniciar las averiguaciones correspondientes, no solamente por ser el lugar de los hechos de su competencia territorial, sino también por cuanto los delitos por los cuales fueron detenidos los mismos son comunes, lo que indica que el conocimiento de los mismos son competencia exclusivas de los Tribunales Penales ordinarios.

Ciudadano Juez de Juicio, los mencionados ciudadanos se encuentran detenidos en el Destacamento No 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en esta ciudad de Tiucupita totalmente incomunicados al extremo que ni siquiera se les ha permitido realizar llamadas telefónicas, violándose con tal proceder normas de rango constitucional, entre ellas las establecidas s en los artículos 44-2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte ciudadano Juez de Juicio, se advierte con una clara y manifiesta demostración de arbitrariedad y desconocimiento de la Ley por parte del órgano aprehensor que mantiene detenido a los referidos ciudadanos, el hecho, de que el Coronel M.F.R.J., quien funge como Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial No 911 de esta Ciudad, ha declarado que la notificación del procedimiento se realizara vía llamada telefónica al CAPITAN THIELEN J.B.C., Fiscal Cuadragésimo Segundo Militar con competencia Nacional de la Circunscripción Judicial Penal Militar del Estado Monagas, aun cuando tal notificación debió ser a un Fiscal deÍ Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., por el principio de la Territorialidad y por la naturaleza de los delitos supuestamente cometidos por los mencionados ciudadanos de conformidad como lo establece la competencia por la materia para estos casos.

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

Ciudadana Juez, esa acción de notificar de tales hechos a la Jurisdicción Militar, es violatoria del debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se pretende que el conocimiento de la causa le corresponda a los Tribunales Militares, siendo los mismos incompetentes no solamente por el Territorio sino por la Materia, hechos estos que reiteramos deben ser conocidos por los Tribunales Penales ordinarios en la Ciudad de Tucupita.

El articulo 261de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas seran seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar

. (negrillas de esta decisión).

Así mismo, el artículo 49 numeral 4 ibidem señala que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus Jueces naturales.

De no ser así, estaríamos en presencia de una FLGRANTE VIOLACION del derecho y la garantía Constitucional prevista en estos casos…”

En este orden, para la tramitación del presente asunto, solicitamos la aplicación de procedimiento establecido en la respectiva de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales fundamentando tal pedimento n los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto existen claras lesiones de los derechos constitucionales de los referidos ciudadanos, solicitamos EL OTORGAMIENTO DEL A.C., en virtud de la amenaza que existe de trasladar a los anteriormente mencionados ciudadanos para la Ciudad de Maturín, a fin de que ser Juzgados por los Tribunales Militares de dicha Circunscripción Judicial, para de esa forma obtener el restablecimiento de las garantías constitucionales conculcados.

Ahora bien, por cuanto existen FLAGRANTES VIOLACIONES DE normas CONSTITUCIONALES, señaladas en el texto de este Recurso plenamente demostradas con el ejemplar periodístico anteriormente señalado y existiendo el temor fundado de que con ese traslado se lesionen graves o de difícil reparación al derecho de dichos ciudadanos; consideramos que la única, eficaz e inmediata vía para evitar que se continúen produciendo graves lesiones a dichos ciudadanos es el a.C. y por cumplirse los requisitos exigidos en el parágrafo primero del articulo 585 y en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pedimos que se decrete:

PRIMERO

DECRETE medida cautelar innominada consistente en SUSPENDER el traslado de dichos ciudadanos hasta la Ciudad de Maturín, por lo que solicitamos oficie al Comando Fluvial No 911 de las Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en esta Ciudad de Tucupita, ordenando la SUSPENSION de dicho traslado.

SEGUNDO

Se ACUERDE, la remisión de las actuaciones que se formaron con motivo de tal detención a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Finalmente solicitamos admitir y declara CON LUGAR la presente ACCCION DE A.C., de conformidad con lo establecido en la normativa legal…”

Ciertamente la aspiración jurídica principal que conduce la acción de amparo interpuesta, se orienta hacia la suspensión del traslado de los ciudadanos, E.A.E.J.; G.R.M.; HILDELGARD R.S.M. y R.A.M.J., ya identificados, hasta la Ciudad de Maturín, solicitando adicionalmente se oficie al Comando Fluvial No 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en esta Ciudad de Tucupita, ordenando la SUSPENSION de dicho traslado y se acuerde la remisión de las actuaciones que se formaron con motivo de tal detención a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado D.A., situaciones muy relevadas de la protección a la libertad personal por presunta privación ilegitima de libertad, y aunque el fin último del amparo pudiera ser para obtener posteriormente la libertad de los presuntos agraviados, pues este no se funda en la causa petendi del accionante:

Efectivamente los solicitantes exponen:

…Por cuanto existen claras lesiones de los derechos constitucionales de los referidos ciudadanos, solicitamos EL OTORGAMIENTO DEL A.C., en virtud de la amenaza que existe de trasladar a los anteriormente mencionados ciudadanos para la Ciudad de Maturín, a fin de que ser Juzgados por los Tribunales Militares de dicha Circunscripción Judicial, para de esa forma obtener el restablecimiento de las garantías constitucionales conculcados….

Visto y analizado lo anterior nos ubicamos ante la premisa formulada en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que dice:

…Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal…

En este orden de ideas, se constata que el amparo consignado trata de una situación fáctica afín con la competencia penal que tiene atribuido el juez de juicio, distinto a la seguridad o libertad personal, razón por la que en criterio de esta Corte el Juzgado Único de Juicio es la instancia competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por los abogados R.R. y P.M., en nombre y representación de los ciudadanos, E.A.E.J., G.R.M., HILDELGARD R.S.M. Y R.A.M.J., ya identificados y por lo tanto debe conocer de la referida acción. Así se decide.

DISIPOSITIVA

Por todas estas razones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

  1. - Declara competente para conocer de la acción de A.C. interpuesto el 02 de mayo de 2013, por los abogados R.R. y P.M., en nombre y representación de los ciudadanos, E.A.E.J., G.R.M., HILDELGARD R.S.M. Y R.A.M.J., ya identificados, al Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

  2. - SE ORDENA remitir copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dado, firmado y sellado en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A. a los siete (07) días del mes de m.d.D. mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WUILMAN F.J.R.

Juez Presidente de la Corte

A.J.P.

Juez de la Corte (Ponente)

D.A.D.M.

Juez de la Corte

La Secretaria,

T.R.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

T.R.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR