Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro. 2

Barcelona, veintiseis de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BH06-Z-2001-000651

PARTES:

DEMANDANTE: L.E.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 8.324.022, domiciliado en la Urbanización Guanire, sector “A” vereda 8, casa N° 24, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIALES: No constituyó

DEMANDADO: C.J.H.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.245.337.-

APODERADO JUDICIALES: No constituyó

MOTIVO: Revisión de Guarda y Custodia.

ADOLESCENTE: YUSNEIDA YOSSEMIT R.H., de trece (13) años de edad actualmente.

VISTO sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el ciudadano L.E.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 8.324.022, domiciliado en la Urbanización Guanire, sector “A” vereda 8, casa N° 24, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, actuando en representación de la adolescente YUSNEIDA YOSSEMIT R.H., de trece (13) años de edad actualmente, en contra de la ciudadana C.J.H.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.245.337, mediante la cual manifiesta que demanda a la antes mencionada ciudadana por la modificación de la guarda de su hija y que mediante sentencia de fecha 05 de Octubre del 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, declaro el divorcio, y que en la misma se estableció que la p.p. seria ejercida por ambos cónyuges y la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, se estableció un régimen de visitas amplio, se fijo como pensión de alimentos la cantidad de (Bs.30.000,oo), igualmente manifiesta que tienen buenas relaciones psico-afectivas con la niña, que en su entorno familiar no existe conflicto de ninguna naturaleza que puedan influir negativamente en el desarrollo de su hija, por otra parte dice que la niña actualmente duerme con su madre en la misma habitación, siendo que en la casa en donde el reside cuenta con mejores condiciones, dado que ella tiene un cuarto para ella sola cómodamente acomodado que le brinda privacidad es por lo que demanda a la ciudadana C.J.H.L., por la modificación de la Guarda de su hija, la cual solicita le sea conferida.- Anexó a la presente Demanda copia de la Partida de Nacimiento de la niña, copia certificada de la sentencia expedida por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio N° 02, copia de los recibos de pago.- (Folios 01 – 24 ).

En fecha 27 de Noviembre del 2001, el Tribunal admite la presente Demanda, ordenándose la citación de la ciudadana C.J.H.L., para que comparezca por ante este Tribunal, para el acto conciliatorio, asimismo se ordeno Informes Sociales y Evaluaciones Psicológicas, se comisionó suficientemente al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, oír la opinión de la niña, y la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.- (Folios 25-27).

En fecha 05 de Diciembre del 2001, se da por citada la ciudadana C.J.H.L.. (Folio 28-29).

En fecha 12 de Diciembre del 2001, se da por citado el ciudadano L.E.R.M.. (Folio 30-31).

En fecha 13 de Diciembre del 2001, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio en el presente juicio comparecen los ciudadanos L.E.R.M. y C.J.H.L., plenamente identificados en autos y previa entrevista con la Juez ambas partes no llegaron a ningún acuerdo, en el mismo acto y fecha comparece la ciudadana C.J.H.L., quien paso a contestar la demanda en forma verbal. (Folios -32).

En fecha 14 de Enero del 2002, compareció la niña YUSNEIDA YOSSEMIT R.H. y expuso su declaración en relación a la presente demanda. (Folio 33).-

Del folio 34 al folio 45 constan, Informes Sociales realizado en los hogares de los ciudadanos L.E.R.M. y C.J.H.L., la cual fue agregados a los auto por el Tribunal.-

Del folio 46 al folio 53 constan diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada M.O.; auto del tribunal en donde acuerda oficiar al Psicólogo, adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se libro el correspondiente oficio, Informe Psicológicos realizado en las personas de los ciudadanos L.E.R.M. y C.J.H.L., auto del Tribunal en donde acuerda agregar dicho informe.

Para decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la Adolescente YUSNEIDA YOSSEMIT R.H., de actualmente trece (13) años de edad, esta plenamente comprobada en autos por la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Municipio B.d.E.A., actualmente Prefectura del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este Estado, donde se evidencia que la misma es hija de C.J.H.L. y L.E.R.H., por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadano L.E.R.H., de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

En cuanto a la prueba documental presentada por el demandante junto con el libelo de la demanda, tal como la copia certificada de la sentencia de Divorcio que disolvió el vinculo conyugal que unió a los padres de la adolescente de marras, expedida por esta misma Sala de Juicio, en fecha 5 de octubre del año 2000, donde se evidencia que la guarda y custodia le fue conferida a la madre, por haberlo así convenido las partes por tratarse de un divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido efectuada por un organismo público como es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, funcionario público que da fe de los actos que realiza en su presencia y de las actuaciones que realiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.

En cuanto a los recibos consignados en copias fotostáticas, firmadas por la demanda, por concepto de gastos alimentarios de la adolescente del año 2000 y 2001, esta Sala de Juicio los valora como una presunción de durante ese tiempo el padre cumplió con la obligación alimentaría, toda vez que la parte demandada no impugnó dichos recibos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Valora plenamente la constancia de trabajo y de sueldo expedida por el Banco del Caribe, donde se evidencia que el demandante L.E.R.M., se desempeña como Cajero Integral, devengando un paquete anual de CUATRO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4. 083.576,oo) demostrándose con ello los ingresos del padre.

Así mismo valora plenamente la constancia de estudio de la adolescente YUSNEIDA R.H., expedida por la Unidad Educativa M.J.S., donde se evidencia que para el año 2001, cursaba estudios del quinto nivel en dicha Institución, demostrándose con ello que la misma se encuentra inmersa en el campo educacional.

CUARTO

En el acto de la contestación de la demanda ciudadana C.J.H.L., compareció la misma y el demandante y no conciliaron, y en su defensa manifestó: Que ella no maltrata a su hija, lo que mas hace es llamarle la atención, que lo que tiene su hija se debe a su trabajo lavando y planchando ropa ajena, que desde que se separó de su esposa la niña ha estado con ella, vive alquilado y trabaja vendiendo comida rápida con su mama, y que su hija vive las comodidades que ella le puede dar, que imagina se quiere ir con el padre porque le compra cosas, pero ella no esta de acuerdo, porque esta segura que su hija regresará con ella.

QUINTO

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas ninguna de las parte promovieron y evacuaron pruebas.

SEXTO

Valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan, tales como: Informes Sociales y Psiquiátricos practicados por las Trabajadoras Sociales adscritas al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, en los hogares de los padres de la adolescente de marra.- Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y al Instituto Nacional del Menor, que d.f. pública de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEPTIMO

Se establecía con la Derogada Ley Tutelar de Menores que los niños menores de siete años, la guarda correspondía a la madre y cuando ésta hace entrega voluntaria del niño al padre o a un tercero o cuando la salud, la seguridad o la moralidad así lo exijan, el Juez de menores de su domicilio podía acordar temporal o indefinidamente la guarda al padre que no la tenía, a una tercera persona, y siempre que la causa del tal decisión estuviera plenamente comprobada en juicio. Entonces correspondía a los extintos Tribunales de Menores, verificar y comprobar en el procedimiento, que se diera cualesquiera de los supuestos allí previstos para tomar una decisión, y a saber el artículo 264 del Código Civil, hoy derogado y los artículos 38 y 40 de la citada y derogada Ley Tutelar de Menores, así como la jurisprudencia reiterada y conteste, en este asunto, se contemplaba que la Guarda era un atributo de la P.P., quizás uno de los más importantes, y que en principio debía ser ejercida por uno de los progenitores en caso de separación, y el razonamiento esgrimido en que esta situación directa e inmediatamente responsabiliza su ejercicio a quienes por razón natural, están obligados, ya que el mismo hecho de la procreación impone a quienes engendran una vida, el sagrado deber de contribuir a su desarrollo, es decir, era y es una carga jurídica para quienes la ejercían, y que incluía el cuidado y atención necesarios para lograr el adecuado crecimiento físico, intelectual y moral, educación y corrección necesarios, porque la manera de ejercer en conjunto estos elementos es de gran trascendencia en la v.d.n. y de ello derivaría en gran parte la estabilidad y salud emocional y el positivo desenvolvimiento durante su adolescencia, y juventud para alcanzar una plena adultéz.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos estos conceptos han sido cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.

Si empeza.a.l.q.s.l. Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños. Que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tiene el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10)

En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.

La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”

Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.

Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.

Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes tiene el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la LOPNA) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem).

El articulo 9 de la referida Convención sobre los Derechos del Niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-”

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.

En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)

El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”

En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho del niño de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que el niño, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior de la Adolescente YUSNEIDA YOSSEMIT R.H., de actualmente trece (13) años de edad, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y teniendo presente esta Sentenciadora el equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del adolescente, y la condición misma de los niños de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando la Adolescente YUSNEIDA YOSSEMIT R.H., de actualmente trece (13) años de edad, tiene derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomando en cuenta su condición de separados, y estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de la adolescente, como es el caso de la P.P., que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “La p.p. comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. En lo que respecta a la Guarda la precitada ley, señala en el artículo 358: “ La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y metal. – Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”. Artículo 359: “El padre y la madre que ejercen la p.p. tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (...).

Ahora bien, con la nueva ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la p.p. corresponde al padre y a la madre y dicho artículo (359) hay que interpretarlo de la siguiente manera: La Guarda y custodia es ejercida por los padres que ejercen la p.p., (PADRE Y MADRE), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que solo uno de los padres ejercerá la guarda, debiendo el otro mantener con su hija el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente. El artículo 360 Ibidem, establece:”(…) Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la p.p. que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. (…)”

De conformidad con los Artículos antes transcritos y ubicándonos en los hechos en concreto tales como que actualmente la Adolescente YUSNEIDA YOSSEMIT R.H., ha permanecido con la madre, desde que ambos padres se separaron, y ninguna de las partes probaron sus alegatos de hecho y de derecho, teniendo este Tribunal como fundamento las evaluaciones técnicas realizadas por el equipo multidisciplinario, tales como el informe social y las psicológicas. El compromiso de los padres es dar felicidad, bienestar y amor a sus hijos, y procurar por todos los medios, no variar la residencia del niño, para evitar cambios bruscos en su vida familiar y cotidiana.

Se observa que el ambiente donde habita la adolescente es de un nivel deficiente, aunque el ambiente social y familiar es adecuado, que la adolescente se percibe integrada al grupo familiar, que existen buenas relaciones materno filiales, basadas en el dialogo y relaciones intra familiares adecuadas, y recomienda revisar el régimen de alimentos y establecer un régimen de visitas por el estado de tristeza de la adolescente ante las dificultades de ambos progenitores, y que ambos padres acudan a una escuela para padres, pero ambos padres deben entender que legalmente las cosas funcionan así, como legalmente están establecidas y es necesario que ambos depongan esa actitud, para que realmente no le violen los derechos a su hija, y que si esa violación es reiterada y grave, pueden incluso, ser privados de la p.p., pese a que cuando la niña fue entrevistada, manifestó querer estar con su padre; que si bien es cierto los niños y adolescentes son plenos sujetos de derechos, sin embargo debe entenderse y reconocerse ese ejercicio personal de sus derechos y garantías de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva, y el informe social lo que indica es que la misma no esta conforme con la situación que viven sus padres, causándole tristeza. Por lo que ambos padres, deben procurar por todos los medios que tanto el uno como el otro, puedan disfrutar de la adolescencia de su hija y participar activamente en su formación educación y crearle un verdadero ambiente de paz y armonía, y unión familiar a pesar de su separación, como lo señala el artículo 27 de la LOPNA, prestándose ayuda mutua para ayudar a su hijo.

Esta Sala de Juicio N° 2 analizando el caso concreto y tomando en consideración el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, es menester que esta sentenciadora deba analizar la situación fáctica que se encuentra la madre, quien no ha probado tener una vida estable, no ha señalado, ni el lugar donde habita, a los fines de realizar un informe social, y las evaluaciones psicológicas, no ha prestado la debida colaboración, por lo que el Tribunal al no tener los elementos necesario para ello, no le queda otra alternativa, que mantener a la adolescente en el hogar donde actualmente ha estado es decir, con su madre, lo que significa que ambos padres deben aunar esfuerzo para, que su hija deba ser bien atendida, cuidada, pese a su separación, por lo que en interés superior del niño y del adolescente, tomando en cuenta la condición misma de ser un adolescente en desarrollo, es necesario que la mismo deba ser cuidado por quien tiene mas tiempo para ello, con la ayuda del otro progenitor, y esa es la madre, pero el padre debe participar activamente en su desarrollo social, educacional, moral, tal y como lo señala el artículo 358, ya que se ha integrado al grupo familiar, por lo que la Adolescente YUSNEIDA YOSSEMIT R.H., deberá permanecer bajo la guarda y Custodia de su madre. Y así se decide.-

Es por ello que esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción propuesta por el ciudadano L.E.R.M. en representación de la Adolescente YUSNEIDA YOSSEMIT R.H., de actualmente trece (13) años de edad, contra la ciudadana C.J.H.L., plenamente identificados en autos y en consecuencia:

ACUERDA

Que sea la madre C.J.H.L., quien SIGA detentando la Guarda y Custodia de su hija, no sin recordarle que el padre L.E.R.M., tiene el derecho irrenunciable e igualitario con la madre de asistir económicamente a su hija, de vigilar criar, educar, formar, y orientar moralmente a su hija, así como la de imponer correcciones acordes a su edad y desarrollo físico y mental. .- Y así se decide.

Y para que el padre puede mantener relaciones personales y contacto directo con su hija acuerda que esta, tenga un régimen de visitas, que le permitan ver a su hija un fin de semana cada quince días, compartir con ella la mitad de las vacaciones decembrinas, comenzando este año con la madre, el día de cumpleaños de su padre y el día del padre con el padre, así como los carnavales con el padre y la semana santa con la madre y cumpleaños y día de la madre con la madre y al año siguiente en forma alterna. Y así se decide.

Igualmente SE ACUERDA:

PRIMERO

Que ambos padres acudan obligatoriamente a la asistencia en el programa Escuela para padres, cuando estos sean creados por los organismos competentes

SEGUNDO

Tomando en cuenta la carencia de programas de escuelas para padres, se ordena que ambos padres sean orientados psicológicamente en talleres de autoestima para evitar que utilicen a su hija como instrumento de ataque entre ellos, y se comisiona suficientemente al Instituto Nacional del Menor, Seccional Barcelona, para que a través de su equipo técnico (psicólogos) se encarguen de realizar estas orientaciones, que igualmente tendrá carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo que sea asignado a tal fin informar a este Tribunal sobre el resultado de tales orientaciones, sus asistencia, por lo menos mensualmente. Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego a criterio del especialista, realizar terapias grupales o en grupo para la superación de sus conflictos.

TERCERO

Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso, a los fines de que este Tribunal tenga conocimiento de que se le esta dando estricto cumplimiento a lo aquí decidido, con especial atención al régimen de visita acordado, comisionándose para ello al equipo técnico del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de este Estado. Y así se decide.-

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales, así como a la Fiscal del Ministerio Público, para que interpongan los recursos previstos en la Ley, los cuales comenzarán a computarse una vez conste en auto la notificación de la última de las partes.

Líbrense los oficios y boletas respectivos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nro. 02

DRA. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABOG. F.M.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A..

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