Decisión nº PJ0022007000115 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, diez de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2007-000024

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: DIVORCIO

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: J.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.970.224 y A.D.L.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número V-14.112.980, con domicilio procesal en el Edificio General M.M., Primer Piso, Oficina Nº 18, San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: M.P.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.413.034, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.750.

DESCENDIENTE: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de nueve (09) años de edad.

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos J.R.A.P. y A.D.L.C.P.R., debidamente asistidos para este acto por la Abogada M.P.D.L., mediante el cual requieren se declare el Divorcio y por ende, disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día once (11) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho, desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), encontrándose desde esa fecha separados, viviendo casa uno de ellos en domicilios diferentes sin hacer vida en común.

Acompañan a la solicitud, copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.R.A.P. y A.D.L.C.P.R., suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, signada con el Nº 108, que riela al folio tres (03) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes, el día 11 de junio de 1.997. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, signada con el Nº 331, que ríela al folio cuatro (04) de las actas procesales, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

La solicitud es admitida en fecha 15 de junio de 2007, acordándose fijar para el día martes, miércoles 08 de agosto de 2007, a las 9:00 de la mañana, audiencia para oír la opinión del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la Guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría y se acordó notificar al fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita opinión en torno a la solicitud formulada.

En fecha 08 de agosto de 2.007, se celebró audiencia, donde fue oída la opinión del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), con la presencia del Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público, en donde emitió opinión favorable en relación a la disolución del vínculo matrimonial que mantiene unidos a los ciudadanos J.R.A.P. y A.D.L.C.P.R..

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…

.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Considerando además, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vinculo matrimonial, que mantiene unidos a los ciudadanos J.R.A.P. y A.D.L.C.P.R..

Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos J.R.A.P. y A.D.L.C.P.R. y en consecuencia decretar la Disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 11 de junio de 1.997. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de nueve (09) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio (04) de las actas procesales.

Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de su hijo; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Guarda del niño, será ejercida por la madre, ciudadana A.D.L.C.P.R., como se ha venido haciendo desde la fecha de la separación.

Con relación a la obligación alimentaría, de mutuo acuerdo fijan a favor de su hijo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales por concepto de Obligación alimentaría. Este monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela. Comprometiéndose además el padre en cancelar a su hijo un bono único de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), en los meses de agosto y diciembre; esto con el fin de cubrir los gastos escolares y los gastos navideños; asimismo colaborar con los gastos de medicina, vestidos y calzados que origine y necesite su hijo.

Con relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares de extracatedra. Con relación a las Navidades pasará los días 24 de diciembre, 31 de diciembre y los Reyes con la madre, 25 de diciembre y 01 de enero con el padre, el primer año y alternativamente los años subsiguientes; lo que corresponde a Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo parará con la madre; los cuales se realizaran en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre, lo pasará con la madre; el día de su cumpleaños lo pasará al lado de su madre, y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones o lo pasará buscando al día siguiente para compartir con el niño, esto último según acuerden verbalmente. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre, esto de manera alterna año tras año.

Con relación a bienes que liquidar, no adquirieron bienes en la unión conyugal.

En cuanto a los referidos acuerdo suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la guarda del hijo, régimen de visitas y obligación alimentaría, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud. Y así se establece.

IV

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos J.R.A.P. y A.D.L.C.P.R., a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. En consecuencia se decreta el Divorcio y por ende disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 11 de junio de 1.997.

SEGUNDO

Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), régimen de visitas y obligación alimentaría en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.

TERCERO

En cuanto a la comunidad Conyugal, no hay bienes que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIAZ DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.

La Jueza

Abg. Y.d.C.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

ASUNTO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, diez de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2007-000024

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: DIVORCIO

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: J.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.970.224 y A.D.L.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número V-14.112.980, con domicilio procesal en el Edificio General M.M., Primer Piso, Oficina Nº 18, San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: M.P.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.413.034, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.750.

DESCENDIENTE: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de nueve (09) años de edad.

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos J.R.A.P. y A.D.L.C.P.R., debidamente asistidos para este acto por la Abogada M.P.D.L., mediante el cual requieren se declare el Divorcio y por ende, disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día once (11) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho, desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), encontrándose desde esa fecha separados, viviendo casa uno de ellos en domicilios diferentes sin hacer vida en común.

Acompañan a la solicitud, copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.R.A.P. y A.D.L.C.P.R., suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, signada con el Nº 108, que riela al folio tres (03) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes, el día 11 de junio de 1.997. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, signada con el Nº 331, que ríela al folio cuatro (04) de las actas procesales, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

La solicitud es admitida en fecha 15 de junio de 2007, acordándose fijar para el día martes, miércoles 08 de agosto de 2007, a las 9:00 de la mañana, audiencia para oír la opinión del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la Guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría y se acordó notificar al fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita opinión en torno a la solicitud formulada.

En fecha 08 de agosto de 2.007, se celebró audiencia, donde fue oída la opinión del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), con la presencia del Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público, en donde emitió opinión favorable en relación a la disolución del vínculo matrimonial que mantiene unidos a los ciudadanos J.R.A.P. y A.D.L.C.P.R..

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…

.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Considerando además, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vinculo matrimonial, que mantiene unidos a los ciudadanos J.R.A.P. y A.D.L.C.P.R..

Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos J.R.A.P. y A.D.L.C.P.R. y en consecuencia decretar la Disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 11 de junio de 1.997. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de nueve (09) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio (04) de las actas procesales.

Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de su hijo; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Guarda del niño, será ejercida por la madre, ciudadana A.D.L.C.P.R., como se ha venido haciendo desde la fecha de la separación.

Con relación a la obligación alimentaría, de mutuo acuerdo fijan a favor de su hijo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales por concepto de Obligación alimentaría. Este monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela. Comprometiéndose además el padre en cancelar a su hijo un bono único de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), en los meses de agosto y diciembre; esto con el fin de cubrir los gastos escolares y los gastos navideños; asimismo colaborar con los gastos de medicina, vestidos y calzados que origine y necesite su hijo.

Con relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares de extracatedra. Con relación a las Navidades pasará los días 24 de diciembre, 31 de diciembre y los Reyes con la madre, 25 de diciembre y 01 de enero con el padre, el primer año y alternativamente los años subsiguientes; lo que corresponde a Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo parará con la madre; los cuales se realizaran en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre, lo pasará con la madre; el día de su cumpleaños lo pasará al lado de su madre, y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones o lo pasará buscando al día siguiente para compartir con el niño, esto último según acuerden verbalmente. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre, esto de manera alterna año tras año.

Con relación a bienes que liquidar, no adquirieron bienes en la unión conyugal.

En cuanto a los referidos acuerdo suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la guarda del hijo, régimen de visitas y obligación alimentaría, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud. Y así se establece.

IV

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos J.R.A.P. y A.D.L.C.P.R., a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. En consecuencia se decreta el Divorcio y por ende disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 11 de junio de 1.997.

SEGUNDO

Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), régimen de visitas y obligación alimentaría en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.

TERCERO

En cuanto a la comunidad Conyugal, no hay bienes que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIAZ DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.

La Jueza

Abg. Y.d.C.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

ASUNTO: HP11-S-2007-000024

HP11-S-2007-000024

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