Decisión nº 126-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

EXP. N° 01102-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Suben a esta instancia las presentes actuaciones y se dio inicio a su conocimiento mediante auto de fecha diez de diciembre de 2007, por el cual se le da entrada al recurso de apelación ejercido por la ciudadana R.R.V., co-solicitante de separación de cuerpos y bienes propuesta conjuntamente con el ciudadano DELWINS R.A.M., ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 10.430.850 y 7.896.812, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada E.R.M.P., con Inpreabogado N° 27.365, donde intervienen los hijos habidos durante el matrimonio, los niños NOMBRES OMITIDOS, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de marzo de 2006, por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró perimida la instancia.

En fecha doce de diciembre de 2007 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe y, estando dentro de su debida oportunidad se procede a publicar el presente fallo en los siguientes términos:

I

Consta de actas que los ciudadanos DELWINS R.A.M. y R.R.V., conjuntamente presentaron ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito exponiendo que en fecha trece de octubre de 1997 contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en el mencionado municipio; que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos menores de edad. Señalan que de mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, han decidido separarse y suspender la vida en común, decretada la separación de cuerpos; pudiendo cada uno elegir en la residencia que a bien tenga escoger en cualquier lugar de la República. Con respecto a los hijos acuerdan mantener la patria potestad y la guarda se le confiere a la madre, un régimen de visitas amplio, y el padre se compromete a cumplir con los gastos que comprenden la obligación alimentaria y a suministrarles la cantidad de Bs. 100.000,oo mensuales como pensión alimentaria; declaran un bien de la comunidad y establecen que quedará a favor de sus menores hijos, y solicitan la declaratoria de la separación de cuerpos.

La referida solicitud fue admitida por el juzgador mediante auto de fecha ocho de octubre de 2003, ordenando formar expediente y decretando la separación de cuerpos de los prenombrados ciudadanos, aprobó el régimen de potestades sobre los hijos de los cónyuges según lo acordado en la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 17 de diciembre de 2003.

En fecha seis de diciembre de 2004 la ciudadana R.R.V., consignó escrito ante el a quo solicitando el decreto de conversión de la separación de cuerpos en divorcio por no haber reconciliación entre los cónyuges.

En fecha ocho de diciembre de 2004, el a quo con vista a lo solicitado dictó auto ordenando la notificación del otro cónyuge y su comparecencia ante el tribunal para exponer lo que a bien tuviere con relación a lo solicitado por la cónyuge R.R.V..

En fecha veintitrés de marzo de 2006, la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 4 dictó sentencia mediante la cual declaró perimida la instancia y terminada la causa ordenando el archivo del expediente. Apelado el fallo suben a esta instancia las referidas actuaciones.

II

Al análisis de los autos se evidencia que el punto a decidir es la determinación si están dados los supuestos para que en el caso de autos se verifique la institución de la perención y por ende su declaratoria, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:

El caso que corresponde resolver en esta instancia se trata de un procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, solicitado ante el órgano jurisdiccional por ambos cónyuges, solicitud que fue admitida y decretada mediante auto de fecha ocho de octubre de 2003 conforme a lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

No califica a este tipo de solicitudes como de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni el propio Código de Procedimiento Civil en su Segunda Parte, al tratar lo concerniente a la Jurisdicción Voluntaria; pues en el Título II al referirse a los procedimientos relativos al matrimonio, en su Capítulo Único sólo trata lo referido a los consentimientos de las personas que deban prestarlo.

En caso similar decidido ante esta alzada en sentencia N° 114 y 23 de fechas 26 de octubre de 2004 y primero de marzo de 2007, al analizar la institución consideró lo siguiente:

(..) se puede partir del criterio de que la separación de cuerpos y bienes de mutuo acuerdo se caracteriza por comprender diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a la presentación de un escrito por ante el juez competente para que decrete en el mismo acto la separación de los cónyuges; de cumplir con los requisitos para su admisibilidad el juez deberá decretar la separación de cuerpos respetando los acuerdos a los cuales han llegados los cónyuges, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres, cuidando siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente si los hubiere, lo cual viene regulado por los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, 360 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, enumera el artículo 185 del Código Civil las causales de divorcio, y luego señala que:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.

De tal manera que para declarar el divorcio en estos casos, es necesario que exista una solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y un decreto judicial que así lo declare, a partir del cual deberá transcurrir más de un año, sin haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, para que cualquiera de ellos o ambos, puedan pedir la conversión de la separación en divorcio.

No establece el legislador durante cuanto tiempo puede permanecer inalterable el decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin que los interesados hayan alegado su reconciliación o solicitado su conversión en divorcio. Al respecto podremos considerar que no será eterna la ausencia de dicho pedimento, debiendo permanecer en los archivos de los tribunales los expedientes sin que ninguno de los cónyuges le dé el debido impulso procesal, pasado que haya sido más de un año de haberse declarado la separación de cuerpos. Esta consideración viene dada en función de que el matrimonio es una institución que ha sido estructurada por la ley, destinada a conformar la unión natural de un hombre y una mujer, que desean vivir juntos y formar una familia.

Se observa que lo que caracteriza la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento es que una vez decretada por el juez, sigue subsistiendo el vínculo conyugal, y con excepción del deber de cohabitación, persisten los demás derechos y deberes, perdiéndose la vocación hereditaria ab intestato si ha habido conjuntamente separación de bienes. De llevarse a efecto la reconciliación, se vuelve al estado normal de cónyuges y no se produce la separación de bienes; tales características consideramos no pueden quedar indefinidas en el tiempo, ya que envuelven sin lugar a dudas, una incertidumbre e inseguridad jurídica cuando ha pasado más de un año de haberse decretado la separación y ninguno de los cónyuges ha pedido su conversión en divorcio. Cabe destacar que aún cuando el juez sea el director del proceso, la decisión que pueda tomar en tales casos para dar el impulso de oficio, no puede conllevar pronunciamiento alguno sobre la conversión en divorcio, pues este derecho solo corresponde a los cónyuges y no puede ser ejercido de oficio, así esta expresamente señalado en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, estima esta Sala de apelación, que habiendo transcurrido el año previsto por el legislador, después de declarada por un Tribunal la separación de cuerpos y bienes, y habiendo transcurrido otro año más después de aquel, sin que ninguno de los cónyuges solicite la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, el Juez está en el deber de revisar la solicitud, y resolver por cual trámite debe darle el impulso de oficio para llevarlo a su conclusión, por cuanto no es del interés del Estado ni de la jurisdicción mantener indefinidamente un decreto de separación de cuerpos y bienes de cónyuges si lo hubiere; ya que con ello se genera una incertidumbre en la sociedad, se perturba la paz social, jurídica y económica de los niños y adolescentes y de la colectividad en general, por la inseguridad que ello causa en sus derechos tanto jurídicos como patrimoniales, donde está interesado el orden público, los derechos y garantías de los niños y adolescentes y la protección de la familia, durante el desarrollo de este procedimiento especial; aún cuando se esté en presencia de uno de los procedimientos denominados por el foro como de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa, por no haber contención o controversia.

Por ello, si los interesados no acuden dentro de ese segundo año al órgano jurisdiccional para darle continuidad al procedimiento que debe concluir con una sentencia, por argumento en contrario, debe entenderse que los cónyuges han abandonado el procedimiento y no están interesados en la conversión en divorcio, siendo así, la actividad del juez debe estar dirigida a su conclusión mediante la declaratoria de caducidad o perención de la instancia, por falta de interés procesal, ya que el carácter de eminente orden público que deriva de las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así lo aconsejan, pues los beneficiarios de esta Ley, deben conocer con certeza cuál es la situación real en la cual se encuentran sus progenitores, pasado un año de la declaratoria de la separación, y los efectos que ésta produce con relación a sus derechos, garantías y su patrimonio.

En consecuencia, no siendo el interés jurídico de la parte que insta el procedimiento de separación cuerpos, el interés de los niños y adolescentes, para que se de la declaratoria de la existencia o inexistencia del vínculo matrimonial, sino del interés particular de sus progenitores, que son los jurídicamente interesados en dicha la solicitud, y revisado el orden legal no encontrando norma reguladora de la perención en la Ley especial, se concluye que debe dársele aplicación al régimen de la perención en los casos de solicitud de separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pasado que sea un año, después de transcurrido el año legal establecido para la separación, sin haberse ejecutado ninguno acto de procedimiento, por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico ninguna disposición que justifique su exclusión, por el contrario, el interés superior del niño y del adolescente protegido jurídica y económicamente en estos procedimientos, tanto en la Constitución como en la Ley especial, así como el interés del Estado en preservar sus derechos, junto al interés de acelerar y llevar a la conclusión definitiva todo proceso, siendo que la inactividad por el abandono del procedimiento pudiera afectar derechos e intereses inmediatos de los niños y adolescentes involucrados en estos procedimientos de separación de cuerpos y bienes, son razones suficientes para considerar que el órgano jurisdiccional que decrete la separación, transcurridos dos años después del decreto de separación, sin que ninguno de los interesados haya pedido su conversión, está obligado a suministrar la protección debida a los niños y adolescentes, sin que cuenten las motivaciones subjetivas de los cónyuges para dejar transcurrir más de un año, después del año legal, sin haber realizado ningún acto de impulso procesal para que concluya el procedimiento de separación solicitado, precisando que el impulso corresponde únicamente a los cónyuges y no al juez, por lo que se concluye que se podrá declarar de oficio la perención de la instancia por ser ésta el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por inactividad de las partes durante un año como está determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Con fundamento en el anterior criterio, reforzado con la disposición constitucional contenida en el artículo 253 al preceptuar que corresponde al órgano jurisdiccional el poder de administrar justicia, concordado con los artículos 26 y 257 eiusdem, siendo un deber de “impartirla conforme a la Ley y al derecho con celeridad y eficacia”, como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte Superior pasa a resolver la apelación formulada en los siguientes términos:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia, con la cual el legislador lo que persigue es sancionar la inactividad de los involucrados, y esa sanción se verifica de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Texto adjetivo Civil.

En efecto, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(…).

Por su parte el artículo 185 del Código Civil, luego de enumerar las causales de divorcio, expresamente señala que: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Este es el criterio para poder declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber habido la reconciliación entre los cónyuges. Es decir, que al haber transcurrido un año y un día, los cónyuges pueden solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio para el caso de no haber existido la reconciliación, pero para que se de tal conversión se necesita el impulso procesal de alguno o ambos de los solicitantes, ya que su inactividad produce la parálisis, no pudiendo el juez actuar de oficio para declarar la conversión, por cuanto son los cónyuges los que tienen el interés en ejercer ese derecho, de modo que el proceso de separación de cuerpos no culmina con el decreto de separación dictado por el tribunal, pues transcurrido más de un año, el siguiente acto de procedimiento si no ha habido reconciliación y los cónyuges así lo desean, es solicitar la conversión en divorcio.

Ahora bien, a juicio de esta alzada, si bien el legislador no estableció término para solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, pasado que sea más de un año de declarada aquélla, no puede entenderse que esa expectativa de solicitud, -entiéndase impulso procesal- pueda quedar indefinida o sin restricción en el tiempo por la inactividad absoluta de alguno o de ambos cónyuges de peticionar para la conclusión de su estado civil; por ello, cuando los solicitantes de la declaratoria de separación de cuerpos, no hayan llegado a la reconciliación durante el tiempo que estableció el legislador, pueden ejercitar su derecho y amoldarlo al procedimiento pautado para ello, ya que aún cuando se haya dictado el decreto de separación de cuerpos siguen estando validamente casados, subsiste el vínculo que los une y por ende su estado conyugal.

Con respecto a los asuntos contenciosos así como en los de jurisdicción voluntaria, presupone que quien ejerce su derecho deba tener un interés legítimo, entendido éste como la necesidad del sujeto de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor, con la excepción de que en los asuntos de jurisdicción voluntaria la determinación que se dicte no causa cosa juzgada; suele ocurrir que instaurado el procedimiento que fuere según sea el caso, durante él puede perderse ese interés que se tuvo para poner en movimiento al órgano jurisdiccional. En ambos casos, es decir, que exista contención o no, la función jurisdiccional al entrar en movimiento, debe proseguir hasta dictar la decisión correspondiente, hecho éste que debe concretarse por el impulso procesal, a los fines de obtener con prontitud la decisión correspondiente según lo prevé el artículo 26 de la Constitución.

Es por ello que, la prolongación en el tiempo por la falta de impulso procesal en relación con lo que se pretenda, tiene un efecto jurídico que se patentiza con el impulso de oficio cuando se deja de realizar la actuación judicial correspondiente, ya que la paralización hace presumir al juez, que las partes o los solicitantes realmente no tienen interés en que se les administre justicia, debido a que dejan de instar para que se produzca la decisión que resuelva el asunto planteado y se cumpla así su finalidad dentro del orden jurídico. Cuando ello ocurre, corresponde al juez adoptar las medidas necesarias para evitar mantener paralizado el asunto que ha sido llevado a su conocimiento dándole el impulso de oficio hasta su conclusión.

IV

Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa, que presentada la solicitud de separación de cuerpos, la Sala de Juicio a quien correspondió su conocimiento dictó auto en fecha ocho de octubre de 2003 mediante el cual decretó la separación solicitada, luego en fecha seis de diciembre de 2004 la cónyuge solicitó su conversión en divorcio por no existir reconciliación entre ellos, pedimento que fue acordado en fecha ocho del mismo mes y año, no mediando ninguna otra actuación entre ésta última fecha y el veintitrés de marzo de 2006, fecha ésta en la cual el a quo declaró perimida la instancia; transcurriendo entre ambas fechas dos años, tres meses y quince días, sin ninguna otra actuación por parte de los cónyuges, dirigida a procurar que el juez decidiera bien la reconciliación, o bien por no haberse llegado a ella.

Es oportuno acotar que los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las normas consagradas en el ordenamiento jurídico para producir los efectos que la misma ley le atribuye; en este sentido, el artículo 185 del Código Civil, establece que podrá declararse el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, esto es siempre que no haya ocurrido la reconciliación de los cónyuges; en todo caso, el Tribunal procederá en forma sumaria a petición de cualquiera de los cónyuges; de modo que las formas procesales no carecen de significación, pues no puede dejarse al arbitrio de los interesados ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas.

En casos como el de autos, al haber transcurrido más de un tiempo prudencial, o lo que es lo mismo, el haber dejado transcurrir más de un año sin haber realizado ninguna actuación dentro de la solicitud que ordenó la notificación del otro cónyuge, al transcurrir todo ese tiempo sin darle continuidad al procedimiento que debe concluir con una sentencia, por argumento en contrario, debe interpretarse que los cónyuges han abandonado el procedimiento y no están interesados en la conversión en divorcio, por consiguiente, la actividad del juez debe estar dirigida a su conclusión mediante su actuación de oficio por la falta de interés procesal, ya que el carácter de eminente orden público que deriva de las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así lo aconsejan; pues la expectativa de que haya ocurrido o no la reconciliación de los cónyuges, o que se mantengan separados los solicitantes, durante todo este tiempo, genera ante la sociedad una incertidumbre creada por la falta de firmeza de una sentencia que declare el estado civil de los cónyuges y produzca los efectos jurídicos que la ley le atribuye, generando con ello una incertidumbre e inseguridad jurídica en la sociedad, y más aún perturbando la paz del núcleo familiar, social, jurídica y económico de los niños NOMBRES OMITIDOS, por la inseguridad que tal situación causa en sus derechos tanto jurídicos como patrimoniales, ante la falta de certeza del estado civil de sus progenitores, donde está interesado el orden público por la protección familiar que ello conlleva.

En el mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que respecto a la perención de la instancia, la regla general expresa que, solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención de la instancia y se verifica de derecho pudiendo ser declarada de oficio, al no producirse el impulso debido se extingue la instancia, bien se trate de un caso que se esté en presencia de un juicio contencioso o bien sea de jurisdicción voluntaria, por cuanto ella opera en ambos sentidos, como así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expuesta en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, dictada en el expediente N° 99-668, en la cual señala que:

Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, (…)

En consecuencia, en el caso bajo estudio, esta alzada reitera su criterio fijado en las sentencias antes citada de fecha 26 de octubre de 2004 y primero de marzo de 2007, al quedar constatado que efectuado el cómputo desde la fecha del auto que ordenó la notificación del cónyuge DELWINS R.A. en la separación de cuerpos, hasta la fecha en la cual el a quo declaró la perención de la instancia, transcurrió más de un año sin ningún impulso procesal en la primera instancia, por lo que los cónyuges solicitantes pasado más de un tiempo prudencial, no pueden mantener viva la expectativa de una sentencia que declare o no la conversión de separación de cuerpos en divorcio; por consiguiente, de conformidad con lo previsto por el legislador al facultar al juzgador como director de todo proceso de dar el impulso de oficio, es por lo que en tal estado la solicitud debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, por sobrepasar el tiempo prudencial después de transcurrido el término que la ley señala de más de un año previsto para la conversión, al quedar denotada la pérdida del interés en que se resuelva su situación; y siendo que el Juez es el garante de una justicia expedita y oportuna a la que se contrae el artículo 26 de la Constitución, y que además es el garante de los expedientes y de los espacios que ocupan los archivos judiciales que los contienen, por tanto, al no mostrar los solicitantes durante mas de un año el interés debido para la conclusión de su solicitud, se constata que la falta de impulso para concluir su asunto, bien requiriendo la conversión de la separación de cuerpos en divorcio o la extinción de la misma, se concluye que debe evitarse que la solicitud de separación de cuerpos sea propuesta y quede indefinidamente en el tiempo, por incidir negativamente en la seguridad jurídica, todo lo cual hace que en el caso de autos se declare extinguida la instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación formulada por la ciudadana R.R.V., en la solicitud de separación de cuerpos interpuesta conjuntamente con el ciudadano DELWINS R.A.M., contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Queda así confirmado el fallo apelado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

La Secretaria Accidental,

LESBIA VILLALOBOS CONDE

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”126”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil siete. La Secretaria Accidental,

Exp. No. 1102-07/P.52-07.-

ORA/ora.-

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