Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de

Mediación y Sustanciación.

Mérida, Cinco (05) de junio de Dos Mil Quince.

204º y 156 º

Expediente Nro. 09036

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: R.D.Z.D. y M.A.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.324.446 y V-14.700.272.

ABOGADO ASISTENTE: J.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.171.

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES actualmente de doce (12) y dos (02) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos R.D.Z.D. y M.A.P.A., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.R.B.. Seguidamente, mediante auto de fecha 04/11/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 14/11/2013 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 06/01/2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia M.P. salas, Municipio Libertador del estado según acta N° 05. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 14/05/2015, mediante escrito los ciudadanos R.D.Z.D. y M.A.P.A., solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos. Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que sean objeto de partición.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos R.D.Z.D. y M.A.P.A., plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 06/01/2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia M.P. salas, Municipio Libertador del estado según acta N° 05. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a pagar mensualmente, a favor de sus hijos la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.400,00) por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN,. Así mismo el padre se compromete a pagar a favor de su hijo, un bono escolar para el mes de agosto por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y otro para el mes de diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), cantidades estas que serán ajustada anualmente en forma automática en un (10%) anual en el mes de enero de cada año dichas cantidades serán depositadas en la cuenta del Banco Banesco Nº 0134-0209-482092084040 a nombre de la madre de sus hijos. Además el padre se obliga a entregar mensualmente a la madre el monto que por concepto de bono de alimentación que el recibe de la Institución donde trabaja, bien sea mediante modalidad de ticket o tarjeta emitida al efecto por el patrono TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, de tal manera que el padre pueda convivir con sus hijos cuando a bien quiera siempre y cuando no perturbe su paz, descanso y tranquilidad, así como sus actividades educativas, recreativas, de formación y desarrollo integral. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 204º de Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA COLMENARES.

En la misma fecha se cumplió

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