Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-001121

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos J.G.S.M. y ANYOLINA M.M.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.193.483 y 6.442.119, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio DOROLES J. AZUAJE SEQUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.902, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), estableciendo el domicilio conyugal en la Vereda 9, Sector 5, Nº 7, Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres J.M. Y G.M., de veinte (20) y trece (13) años de edad.

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 06 de abril de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.

TERCERO

Notificada como ha sido la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, Abg. C.A.R., quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha veintisiete (27) de abril de 2005, de la siguiente manera se OBSERVO: Que los cónyuges no señalaron cual de ellos ha ejercido la Guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separado, así como la forma como la forma como se viene ejecutando la Pensión de Alimentos y el Régimen de Visitas durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, con base a lo anteriormente expuesto, en mi condición del Representante del Ministerio Público OBJETO, la presente solicitud, y solicito sea declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes J.G.S.M. y ANYOLINA M.M.G., no cumplieron con los requisitos establecidos en su solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.

Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los adolescentes habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 13 de mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.

Dra. G.S.d.G..

LA SECRETARIA.

Abog. O.M.M.

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

Abog. O.M.M..

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