Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 17 de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH06-X-2004-000228

Admitida como ha sido la presente demanda de DIVORCIO, propuesta por el Abogado en ejercicio O.V.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.741, actuándo en este acto con su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.330.820, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, en contra de su legítima cónyuge Ciudadana A.D.V.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.188.356, domiciliada en: Residencias paseo Colón, Edificio Yaracuy, Piso 4, Apartamento 19, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quienes durante su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres, de conformidad con la Ley se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del expediente BH06-X-2004-00228. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, Artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE: En cuanto a los Atributos de Guarda y Custodia de la adolescente antes mencionada: Que la Madre siga ejerciéndola provisionalmente. La P.P. conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos progenitores Ciudadanos A.D.V.B.R. y J.L.S. . El Régimen de Visitas: Se fija con carácter provisional, en donde el padre Ciudadano A.B.R., podrá visitar a sus hijos y pernoctar con ellos, los días Sábados y Domingos. Las Vacaciones y Navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de la misma. En cuanto a la Obligación Alimentaria se acuerda mantener conforme a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28/08/2003, que cursa al folio (01) del cuaderno de medidas del expediente signado bajo la nomenclatura N° BP02-Z-2003-001879, correspondiente a la demanda de Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana A.D.V.B.R., en contra del ciudadano J.L.S.; en la cual se decretaron las siguientes medidas provisionales de embargo: PRIMERO: Embargo Sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), del Salario Integral Neto mensual que devenga el Ciudadano J.L.S.G., en la Empresa PROYECTO GAS-ANACO, perteneciente ubicada en Campo Norte, Sede Principal, Edificio 02, Anaco, Estado Anzoátegui, los cuales deben ser remitidos en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal los primeros cinco días de cada mes. SEGUNDO: Embargo Sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), producto de las Vacaciones, Utilidades, que ha de percibir el obligado, los cuales deben ser remitidos en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, los primeros cinco días del mes de Diciembre. TERCERO: Retención de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES FUTURAS, a razón del TREINTA POR CIENTO (30%), del Salario neto integral que devenga mensualmente el antes mencionado ciudadano, las cuales serán deducidas de las PRESTACIONES SOCIALES, que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, y deberán ser remitidas en cheque a nombre de este Tribunal en su debida oportunidad. Esta Sala de Juicio N° 02 insta a la parte interesada a consignar copia certificada de la referida decisión de Pensión de Alimentos.

JUEZ PROVISORIA UNPERSONAL N° 02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABOG. M.A..

AJD/Mary Carmen.

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