Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro. 2

Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-002088

DEMANDANTE: J.L.S.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.330.820, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: O.V.V., abogado en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.741.-

DEMANDADO: ANCELIA DEL VALLE BARRETO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.188.356, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: No Constituyó.

NIÑOS: J.J. y J.L.S.B., de diez (10) y nueve (09) años de edad actualmente.

CAUSA: DIVORCIO.

Vistos con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por el ciudadano J.L.S.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.330.820, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente representado por su apoderado judicial el abogado O.V.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.741, en dicho escrito manifiesta: Que tuve que trasladarme por motivos de trabajo a la ciudad de Anaco, lugar de operaciones de la empresa para la cual laboro, por lo cual tengo que viajar frecuentemente a la ciudad de Puerto La Cruz para reunirme con mi familia, encontrándome con la decisión de mi cónyuge de no dejarme entrar al apartamento y con mis pertenencias personales embaladas en maletas y bolsas, manifestándome que no me quería ver más en el hogar que hiciera de cuenta que ellos no existían que ya no sentía nada por mí y que por favor los dejara tranquilos, no teniendo más remedio que recoger mis maletas y marcharme temporalmente de mi casa. Con la vuelta a la calma de la industria petrolera fui llamado nuevamente a laborar en la ciudad de Anaco y creyendo que mi esposa pudo haber recapacitado volví para tratar de conversar con ella encontrándome con la negativa de parte de ella de volver a estar juntos así con la cruda realidad de estar demandado por Pensión de Alimentos, por lo que demandó la disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Anexó a la solicitud poder debidamente notariado, copia certificada del acta de matrimonio, del acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.

Del folio 10 al folio 30 cursan: Auto en el cual esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió la presente demanda, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del 2004, donde se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo se emplazó a las partes a un acto conciliatorio pasados que fueren (45) días siguientes a su citación, librándose la correspondiente compulsa a la parte demandada Ciudadana ANCELIA DEL VALLE BARRETO RODRIGUEZ , en fecha 06 de Octubre del 2004, se dio por notificada la representante fiscal , y en fecha 16 de Noviembre de 2004, se dio por citada la parte demandada, cuya boleta fué consignada por el Alguacil, al folio 19 reposa escrito suscrito por la ciudadana ANCELIA DEL VALLE BARRETO RODRIGUEZ, auto del Tribunal de fecha 20 de Diciembre de 2004 acordando expedir copias certificadas solicitadas por la mencionada ciudadana, en fecha (17) de Enero del 2005 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia al acto de ambas partes, posteriormente en fecha (04) de Marzo del año 2005 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio dejándose constancia que comparecieron al acto ambas partes, el día (14) de Marzo del mismo año; se celebró el acto de contestación de la demanda, en cuya acta se dejó constancia que compareció la parte demandada y su abogado asistente, consignando escrito constante de dos (02) folios útiles, en fecha (07) de Abril del año 2005, el Tribunal fijó para el día (16) de Mayo del 2005, a la una (01:00pm) de la tarde la oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, en la oportunidad para llevarse a cabo el referido acto la parte demandante solicitó a este Tribunal el diferimiento del mismo, por cuanto su apoderado judicial había sufrido un accidente automovilístico, diferimiento que se acordó para que el mismo se realizara al día siguiente, para que el demandante se hiciera asistir de abogado, llevándose a cabo el mismo en fecha (17) de Mayo del 2005, en el cuál se dejó constancia que compareció la parte demandada Ciudadana ANCELIA DEL VALLE BARRETO RODRIGUEZ asistida por el Abogado O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.051, asimismo se dejó constancia que la parte demandante ciudadano J.L.S.G., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial; En fecha 19 de mayo de 2005 se recibió escrito suscrito por los Abogados O.J.S.V. y W.R.V.G., apoderados judiciales del Ciudadano J.L.S.G., a través del cual consignan poder otorgado por el mencionado ciudadano y solicitan el diferimiento para conocer con profundidad de la actas del proceso

CUADERNO DE MEDIDAS:

En la misma fecha de la admisión de la presente demanda se abrió cuaderno de medidas. (Folio 1) cursa la siguiente actuación: Auto del Tribunal de fecha (17) de Septiembre del año 2004, acordando medidas provisionales, tales como que: Guarda y custodia de los niños la detentaría la madre, fijando régimen de visitas al padre, la P.P. será compartida por ambos padres. En cuanto a la Obligación Alimentaria se acuerda mantener conforme a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28/08/2003, que cursa al folio (01) del cuaderno de medidas del expediente signado bajo la nomenclatura N° BP02-Z-2003-001879, correspondiente a la demanda de Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana ANCELIA DEL VALLE BARRETO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano J.L.S.; en la cual se decretaron las siguientes medidas provisionales de embargo: PRIMERO: Embargo Sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), del Salario Integral Neto mensual que devenga el Ciudadano J.L.S.G., en la Empresa PROYECTO GAS-ANACO, perteneciente ubicada en Campo Norte, Sede Principal, Edificio 02, Anaco, Estado Anzoátegui, los cuales deben ser remitidos en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal los primeros cinco días de cada mes. SEGUNDO: Embargo Sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), producto de las Vacaciones, Utilidades, que ha de percibir el obligado, los cuales deben ser remitidos en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, los primeros cinco días del mes de Diciembre. TERCERO: Retención de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES FUTURAS, a razón del TREINTA POR CIENTO (30%), del Salario neto integral que devenga mensualmente el antes mencionado ciudadano, las cuales serán deducidas de las PRESTACIONES SOCIALES, que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, y deberán ser remitidas en cheque a nombre de este Tribunal en su debida oportunidad. En el folio (03) cursa escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, auto del Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2004 acordando expedir copias certificadas solicitadas por la parte demandante, en fecha 16 de Diciembre de 2004 se le levantó acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes en donde previa entrevista con la ciudadana Juez llegaron a un acuerdo respecto al Régimen de Visitas; al folio (22) reposa escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, escrito suscrito por la ciudadana ANCELIA DEL VALLE BARRETO, auto del Tribunal de fecha 31 de Enero del 2005 mediante el cual se acuerda la practica de sendos informes sociales en el hogar del ciudadano J.L.S., comisionándose para tal fin a una trabajadora social adscrita al Equipo Técnico de este Tribunal, librándose el correspondiente oficio.

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos J.L.S.G. y ANCELIA DEL VALLE BARRETO RODRIGUEZ, se encuentra previamente probado en el auto como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1.993, la cual cursa al folio N° 6 del expediente, el cual le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el Art. 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de documento público.

SEGUNDO

La filiación de los niños J.J. y J.L.S.B., de diez (10) y nueve (09) años de edad actualmente, está plenamente comprobada, por ser hijos de los esposos J.L.S.G. y ANCELIA DEL VALLE BARRETO RODRIGUEZ, cursante a los folios 7 y 8, expedidas por la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, signada con los Nros. 792 y 50, respectivamente, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de documento público.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados de la parte demandada, ,manifestaron que era cierto que en fecha 28 de Noviembre de 1993, su representada contrajo matrimonio civil con el demandante, que procrearon dos niños de nombres J.J. y J.L.S.B., Rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo manifestado por su cónyuge, que nos dejara tranquilos y mucho menos que sus cosas personales las haya recogido mi persona para que abandonara el hogar, lo cierto que es su cónyuge de una manera inexplicable y sin motivo alguno demando por abandono voluntario, ya que su relación era estable, de socorro y asistencia mutua, que por su persona no ha dado motivos para que su esposo se fuera del hogar, así mismo rechazó, negó y contradijo que su cónyuge haya solicitado a su persona que lo dejara regresar al hogar que él inexplicable y voluntariamente abandonó sin motivo alguno, al contrario es ella en su propio nombre y en nombre de sus hijos quien ha suplicado que vuelva, ya que ese nunca ha dejado de ser su hogar. Rechazó que le negara el derecho de visitas para su hijo, promovió las testimoniales de varios ciudadanos y solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

CUARTO

En la oportunidad de verificarse el acto oral de pruebas, en fecha16 de Mayo del año 2005, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada, solo que el accionante acudió sin asistencia de abogado, alegando que su abogado había sufrido un accidente, y esta Sala de Juicio difirió el acto al día siguiente a la misma hora, advirtiéndole el Tribunal que debida estar asistido por abogado, y abriéndose el respectivo acto oral de pruebas, en fecha 17 del presente mes y año, compareció la parte demandada asistida de abogado, mas el accionante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que el ciudadano J.L.S.G., no presentó las pruebas por él ofertadas en el libelo de la demanda, y la parte demandada, a pesar de haber comparecido al acto oral de pruebas, tampoco probó los alegatos formulados en la contestación de la demanda.

Ahora bien, la parte demandante no probó en autos, los supuesto de hecho que configuran el abandono voluntario, que conlleva al incumplimiento de los deberes de se deben los cónyuges, al contraer matrimonio, tales como el deber de asistencia , socorro y protección mutua contenido en el artículo 139 del Código Civil, que supone la satisfacción de las necesidades básicas, para configurarse el abandono voluntario se tiene que probar las circunstancias fácticas o de hecho, que nos lleve a pensar y determinar que hubo abandono por parte de la esposa, que la misma sea grave, intencional e injustificada de la pareja, y tal circunstancia no fue probada fehacientemente en el presente proceso, por lo que no queda otra opción a este sentenciadora que declarar sin lugar la presente demanda. Y Habiendo comparecido en fecha 19 del presente mes y año los abogados O.J.S. y W.R.V. en su condición de apoderados del accionante donde solicitan diferimiento para conocer de las actas del proceso al respecto esta Sala de Juicio N°2 niega el pedimento formulado por los referidos ciudadanos por cuanto en fecha 17 de mayo de 2005 fue celebrado el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo hago necesario.- Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano O.V.V., actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.S.G., ya identificado, contra la ciudadana ANCELIA DEL VALLE BARRETO RODRIGUEZ, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO.

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, y tomando en cuenta el Interés Superior de los niños habidos durante la unión conyugal, el cual es un principio de aplicación e interpretación de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisión concernientes a niños y adolescentes, a los fines de asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y para ello esta Sentenciadora aprecia el literal e del Parágrafo primero del referido artículo 8, es decir, la condición específica de los niños como personas en desarrollo, que no pueden por si mismo cubrir sus propias necesidades, y para garantizarles el derecho a un nivel de vida adecuado, así como el derecho a mantener contacto directo con sus padres (artículo 27 de la LOPNA) acuerda en consecuencia que : “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de sus hijos seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana ANCELIA DEL VALLE BARRETO RODRIGUEZ.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños de los niños, se harán en forma alterna con los padres. Siempre tendrán que tomar en cuenta la opinión de los niños para cualquier situación que se presente, debiendo siempre agotar la vía del mutuo consentimiento.- OBLIGACION ALIMENTARIA: Se ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia publicada en fecha 01 de Diciembre del año 2004, donde se le fijó al padre J.L.S.G., la obligación alimentaria que debe suministrar a sus hijos la cual quedó definitivamente firme, en el expediente de fijación de obligación alimentaria, signado con el Nro. BP02-Z-2003-001879 Y así se decide.

Suspéndanse todas las medidas preventivas o provisionales dictadas en el presente proceso, excepto las 36 futuras obligaciones alimentarias.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A.,

En esta misma fecha fue publicada la presente decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A.

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