Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, doce de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000211

ASUNTO: BP12-F-2008-000211

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SOLICITANTES: J.S.R. y M.J.U.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.184.690 y 5.902.775, domiciliados en san J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: F.T.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.178, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.029.562, de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

Por escrito presentado en fecha primero de julio de dos mil ocho, por los ciudadanos J.S.R. y M.J.U.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.184.690 y 5.902.775, domiciliados en san J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado F.T.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.178, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.029.562, de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-

En su escrito manifestaron que: En fecha veinte de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así regularizar la unión concubinaria existente, según se evidencia de Copia certificada de Acta de Matrimonio, la cual acompañan marcada con la letra “A”.

Que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la calle Intelectual Nº 6, sector El Mirador, de san J.d.G., Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.

Que procrearon tres (3) hijos los cuales para la presente fecha son mayores de edad. Que en lo que respecta a los bienes, declaran que no se adquirieron bienes en el matrimonio y por tanto no hay nada que declarar.

Que el matrimonio al comienzo se desarrolló en un plano de armonía, comprensión y amor, pero tiempo después todo se volvió incomprensión, situación esta que no pudieron aguantar, hasta que el día 20 de junio del año 2000, comprendieron que ya no sentían amor ni afecto el uno por el otro y, en consecuencia de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en Separarse de Hecho, como en efecto lo hicieron y cuya separación se ha prolongado hasta la presente fecha, haciendo cada uno su vida aparte.

Que durante la unión matrimonial no fueron procreados hijos. De igual manera hacen constar que durante la unión no adquirieron bienes de fortuna.

Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ya que han mantenido una ruptura prolongada de la vida en común, por espacio de más de cinco (5) años, es por lo que solicitan se declare en divorcio dicha separación de hecho, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos.

Finalmente solicitan que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, y en la definitiva se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.

Admitida la solicitud en fecha siete de julio de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veinticinco de julio de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha treinta de julio de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

I

En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-

Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos J.S.R. y M.J.U.M., ambos plenamente identificados, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por ante el Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuya Acta quedó asentada en el Libro de Actas de Matrimonio bajo el Nº 20, llevados por ese Despacho, durante el año 1994, y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce de agosto de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000211.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

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