Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de Septiembre de dos mil cinco.

195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2005-001050.

Vista la anterior demanda de Divorcio fundamentada en el Artículo 185, Ordinal 2do, del Código Civil, propuesta por la ciudadana S.E.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.462.803, debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.19.214, en contra del ciudadano C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.306.545, donde se encuentra involucrado el adolescente C.L., de catorce (14) años de edad, y visto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en fecha 16/09/2005 le dio entrada, instando a la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal "D", respecto a los medios probatorios, al igual que no se indica el último domicilio conyugal y el lugar de trabajo del demandado, concediéndosele un lapso de tres (03) días, por lo que se evidencia que desde la fecha 16/09/2005, ha transcurrido el lapso establecido por el Tribunal y la parte demandante no dio cumplimiento a lo solicitado, a pesar de habérsele instado a ello.

Por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcios, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal; en consecuencia, esta Sala

de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda de Divorcio 185, propuesta por la ciudadana S.E.G.V., debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.O.R., en contra del ciudadano C.R.M., arriba plenamente identificados. Y ASÌ SE DECIDE. Devuélvanse los originales a las partes interesadas dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su respectiva remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo.

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/ZG.

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