Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-000231.

SENTENCIA DE DIVORICO 185-A

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos S.M.M. y K.S.G., Venezolano el primero y Brasilera la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.966.011 y E-81.207.950 y respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio G.D. ELIANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.146, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. (Folios del 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.

Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (09) de Mayo del año 1986, en la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: KASSYA, de Quince (15) años de edad y establecieron su domicilio conyugal en: La Av. Bolívar, Edificio La Tortuguita, Apartamento 01, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (09) de Febrero del año 2005, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 6 y 7). Posteriormente en fecha (04) de Mayo del mismo año, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante escrito de fecha (05) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 7 al 9).

Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges S.M.M. y K.S.G.,, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Septiembre del año 1995, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges S.M.M. y K.S.G., contrajeron matrimonio civil, en fecha: (09) de Mayo del año 1986, en la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos S.M.M. y K.S.G., plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente KASSYA, de Quince (15) años de edad. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La Guarda y Custodia, sobre la adolescente KASSYA, de Quince (15) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana K.S.G..

TERCERO

En cuánto a la Obligación Alimentaria el ciudadano S.M.M. suministrará la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000.00) mensuales, esta pensión alimentaria no comprende los gastos por conceptos especiales de: útiles escolares, uniformes, medicinas no cubiertas por la póliza de seguro, actividades deportivas, recreativas y culturales, regalos para maestros, gastos de fiesta de fín de semana y cualquier otro gasto adicional requerido por la adolescente, de conformidad con su prudente arbitrio y previo acuerdo con la adolescente. En caso de que los gastos que comprende la pensión de alimentaria de Ley, no sobrepase o sea inferior a la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000.00), la diferencia será depositada en la Cuenta de Ahorros Bancaria N° 01510121176002875863 del Banco Fondo Común, a nombre de K.S.. En el mes de Diciembre de cada año el padre remitirá a su hija una cantidad adicional igual a la mensualidad, conforme al aumento que se vaya ocasionando en el costo de la vida, la pensión alimentaria convenida se ajustará automáticamente y por año calendario, de acuerdo al índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, con el objeto de mantener la misma calidad y nivel de vida de la adolescente, la obligación alimentaria será depositada los dentro de los (02) dos días hábiles siguientes al primer día calendario de cada mes,. El incumplimiento de esta Obligación Alimentaria acarrea lo establecido en el artículo 223 de la LOPNA. El comprobante de depósito bancario constituye a favor del padre plena prueba de haber cumplido con su obligación de alimentos, o en su defecto la relación de gastos por los conceptos anteriores que elabore el padre o la madre. No obstante si el depósito bancario fuere efectuado, mediante cheque y este fuese devuelto por la antes mencionada Institución Bancaria por le motivo que fuere, acarreará para el padre tener que pagar no solo la cuota correspondiente a ese cheque devuelto, sino que los gastos que cobrare dicha Institución por haber devuelto el cheque depositado. El padre se compromete a mantener vigente la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), contratada con cualquier Compañía de Seguros en beneficio de la adolescente KASSYA MARIN. En el plazo de quince (15) días contados a partir de la introducción para la presente fecha la adolescente cursa estudios en el Colegio “MARIA AUXILIADORA”, ubicado en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Institución Educativa que merece la aceptación y conformidad de ambos padres, por los que están de acuerdo en que la adolescente continúe estudiando allí sus estudios.

CUARTA

En cuanto al Régimen de Vistas, el padre podrá visitar a su hija en el domicilio de siempre y cuando esté conforme la madre la madre(en caso de ser en el domicilio de la madre y de la hija), en cualquier momento del día siempre y en cualquier lugar, cuando no incida desfavorablemente en sus actividades académicas, ambos padres conviene en que continúe así, en relación a los fines de semana los mismos son compartidos en forma alternativa, es decir un fín de semana en el domicilio del padre y un fin de semana en el domicilio de la madre, en relación a las vacaciones escolares de la adolescente de manera alterna con los padres, los cuales deberán ser con suficiente antelación para planificar sus vacaciones. El otro progenitor se compromete desde ya a dar la autorización que fuere necesaria para ello. La duración del tiempo en que la adolescente este con cada progenitor es a convenir, tomando en cuenta el interés de la adolescente y su opinión. Ambos padres se obligan a informarse recíprocamente en forma detallada en caso de cualquier traslado o viaje temporal con su hija, fuera de Venezuela previa autorización por escrito del otro progenitor, e indicar el lugar de llegada, teléfonos y demás datos, pertinentes a los lugares donde se trasladaran temporalmente y en el interior del País, con la sola notificación verbal, e indicará el lugar de llegada, teléfonos, y demás datos pertinentes a los lugares donde se trasladen temporalmente. Los padres se obligan a que los viajes se realicen utilizando medios y condiciones de transporte adecuado que garantice a su hija la máxima seguridad. Eventos Especiales: Ambos padres convienen que las celebraciones de fiesta de su hija, cumpleaños, graduaciones escolares o académicas, eventos deportivos, se realizarán o se festejarán previo acuerdo entre los padres. Los progenitores convendrán en cuanto a los aportes económicos conforme a sus posibilidades, en el entendido que si cualquiera de ellos hubiera erogado por encima de lo que el otro pudiera aportar, no causará a favor de quien hubiese supuesto que uno de los progenitores no haya podido aportar cantidad alguna de dinero.

QUINTA

En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto

de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”.- (subrayado nuestro).

De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.- Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABOG. M.A..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. M.A..

AJD/Mary C.

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