Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

Diez de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HH11-S-2006-000181

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: S.R.S.L. y M.F.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.532.619 y 13.442.662, residenciados en la Prolongación Colina Sector Buenos Aires, frente al Instituto J.X. y en la Avenida Miranda, casa Nº 5-27, Tinaquillo estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: D.E.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.413.070, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 103.242, con domicilio procesal en la Urbanización La Candelaria, calle Falcón, cruce con avenida Salón, casa N° 07-14, Tinaquillo estado Cojedes.

DESCENDIENTES: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de ocho (08) y seis (06) años de edad.-

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos S.R.S.L. y M.F.H., mediante el cual requieren se declare el Divorcio y por ende, disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día diez y ocho (18) de diciembre de un mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (03) de las actas, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho, desde el día 30 de enero de 2001, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, transcurriendo hasta la fecha más de cinco (05) años.

Acompañan a la solicitud, copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos S.R.S.L. y M.F.H., suscrita por la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, signada con el Nº 241, folio vuelto 273 al frente 274, que riela al folio tres (03) de las actas procesales, en donde se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes. Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscritas por la Registradora Principal del estado Cojedes y por la Dirección del Registro Civil del Municipio San Falcón del estado Cojedes, signadas con los Números 1.222 y 961, que rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, que rielan a los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales.

En fecha 15 de noviembre de 2006, se le da entrada a la solicitud, acordándose despacho saneador a los fines de que los solicitantes aclaren el monto de la obligación alimentaría, debiendo señalar el monto preciso por gastos de uniformes, útiles escolares y vestuario.

La solicitud es admitida en fecha 25 de abril de 2.007, acordándose fijar para el día viernes, 15 de junio de 2007, a las 9:00 de la mañana, audiencia para oír a la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en relación a la Guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar al fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de junio de 2.007, se celebró audiencia, donde fue oída la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), con la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público, en donde emitió opinión favorable en relación a la disolución del vínculo matrimonial que mantiene unidos a los ciudadanos S.R.S.L. y M.F.H..

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…

.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vinculo matrimonial, que mantiene unidos a los ciudadanos S.R.S.L. y M.F.H..

Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos S.R.S.L. y M.F.H. y en consecuencia decretar la Disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 18 de diciembre de 1.997. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de ocho (08) y seis (06) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales.

Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de sus hijos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Guarda de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por la madre, ciudadana M.F.H., como se ha venido haciendo desde la separación, quien vivirá con sus hijos en la calle Madariaga casa Nº 24-01, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.

Con relación a la obligación alimentaría, el padre, se compromete en cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. Asimismo el padre se compromete a dar un aporte especial en el mes de agosto para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y otro para el mes de diciembre a objeto de sufragar los gastos relacionados con la compra de vestuario, calzados y juguetes por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).

En relación al Régimen de Visitas, se establece en la forma siguiente: Fines de semana alternos, el padre deberá retirar a sus hijos del domicilio de la madre a las 9:00 de la mañana del día sábado y deberá regresarlos el día domingo a las 7:00 p.m., así mismo los días festivos, vacaciones y navidad, serán en forma alterna.

Con relación a la comunidad conyugal, de la unión matrimonial no obtuvieron bienes de fortuna que repartir.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la guarda de los hijos, régimen de visitas y obligación alimentaría, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

IV

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos S.R.S.L. y M.F.H. y en consecuencia decreta la Disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 18 de diciembre de 1.997, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia.

SEGUNDO

Homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), régimen de visitas y obligación alimentaría en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.

TERCERO

En cuanto a la comunidad Conyugal no se hace pronunciamiento alguno.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SIETE. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.

La Jueza

Abg. Y.d.C.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

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