Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000724

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos H.O.L.S. y N.M.O.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.578.737 y V-13.656.968, respectivamente, domiciliados en Lechería, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja y Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio M.A. FERREIRA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.308, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hija (folios 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.

Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

Primero

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 13 de Agosto de 1.996, por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., y de esta unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: M.M. "L.O.", de cinco (05) años de edad actualmente, y fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Centurión, casa N° 15 de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A..

Segundo

Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02-04-2004 admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 19 de Mayo de 2004, y en fecha 24 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley. (Folios 06 al 10).

Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día diecisiete (17) del mes de Julio del año 1998 han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges H.O.L.S. y N.M.O.C., contrajeron Matrimonio Civil el trece (13) de Agosto de 1.996, y habiéndose separado desde el día diecisiete (17) del mes de Julio del año 1998, de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos H.O.L.S. y N.M.O.C., plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a su hija la niña M.M. "L.O.", de cinco (05) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana N.M.O.C..-

TERCERO

En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, amplio y suficiente, por lo que el padre ciudadano H.O.L.S., podrá visitar a su hija en su residencia cuando quiera, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y podrá llevarla de paseo, y quedarse con la misma, siempre y cuando esto no sea obstáculo ni interrumpa sus horas escolares, pudiendo pernoctar en la casa del padre. Las Navidades, Carnaval, Semana Santa y Año Nuevo se alternaran de la forma siguiente: Un año pasará navidad y carnaval con el padre; semana santa y año nuevo con la madre. El año entrante será lo contrario o sea navidad y carnaval con la madre; y semana santa y año nuevo con el padre, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, el día del cumpleaños del padre lo pasará con el padre y el día del cumpleaños de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños lo pasará en su hogar con su madre y su padre, podrá asistir a las reuniones con que se celebren ese día especial. Cuando llegue la época escolar las vacaciones serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre.

CUARTO

El padre ciudadano H.O.L.S., se compromete a continuará suministrando dentro de sus posibilidades económicas a depositar a su hija la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaría, dicha cantidad será depositada en una cuenta que se abrirá a nombre de la madre a tales efectos, Esta Sala de Juicio N° 02, tomando en cuenta los altos indices inflacionarios y el alto costo de la vida acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de comun acuerdo puedan convenir, acuerda fijar medio (1/2) salario mínimo urbano y esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hija, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Comprometiendose a demás a cubrir los gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas, odontólogo, es decir, todo lo relativo al vestido y salud de su hija; así como también contribuirá a la educación de su hija pagando el colegio cuando ello tenga la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos, y todos los útiles escolares. Liquidese la comunidad conyugal.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro.- Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-

DRA. A.J.D..-

LA SECRETARIA ACC.-

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.-

En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.-

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.-

AJD/lba.-

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