Decisión nº 2838-14 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Falcon, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoSeparac De Cuerpos Y Bienes X Mutuo Convenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUANL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.D.C., 06 DE MAYO DEL AÑO 2.015.

AÑOS: 205º Y 156º.

Exp. Nº 2.838-14

SOLICITANTES: SILVERA VALENZUELA DAILYN MICHELLE y GRATEROL R.J.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.455.321 y V-18.769.553, respectivamente, domiciliada la primera en el Sector Chimpire, callejón Cristal, casa sin número, Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.e.F., y el segundo en la calle Morón, callejón Independencia, casa Nº 35, de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE: WILHELMINY A.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.133.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

En fecha 07 de Abril del año 2.014, este Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos a los ciudadanos: DAILYN M.S.V. y J.L.G.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.455.321 y V-18.769.553, respectivamente, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:

Que contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año 2.010, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.F., tal como se evidencia en acta de matrimonio Nº 310, anexada a la presente solicitud, indicando que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Florida, calle Monzón, casa sin número, cerca de la Quebrada de Chávez, de la Parroquia S.A.d.M.M.d.E.F..

De igual manera alegan que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación.

En su escrito de solicitud, los solicitantes igualmente señalaron que por razones muy personales ambos de mutuo acuerdo han decidido separarse de cuerpos, tomando la determinación de acudir al Tribunal a solicitar se decrete su separación de cuerpos, ya que no pueden continuar la vida en común, considerando la permisión expresa en el artículo 189 del Código Civil venezolano vigente, solicitando ello de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.

En fecha 28 de Abril del año 2.014, el Alguacil diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.

En fecha 04 de Mayo del año 2.015, los ciudadanos: DAILYN M.S.V. y J.L.G.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.455.321 y V-18.769.553, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Wilhelminy A.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.133, presentan un escrito manifestando que por haber transcurrido un año de la solicitud de separación de cuerpos y no habiendo reconciliación alguna en tal lapso de tiempo, solicitan sea decretada la conversión en divorcio.

En fecha 05 de Mayo del año 2.015, mediante auto, es agregado dicho escrito.

El Tribunal para decidir observa:

Inicialmente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector La Florida, calle Monzón, casa sin número, cerca de la Quebrada de Chávez, de la Parroquia S.A.d.M.M.d.E.F., y que según lo manifestado por los solicitantes, de esa unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

El artículo 185 del Código Civil contempla que, se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.

Se hace necesario recalcar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, analizado como ha sido el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por los Ciudadanos: DAILYN M.S.V. y J.L.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.455.321 y V-18.769.553, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Wilhelminy A.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.133, decretada en fecha 07 de Abril del año 2.014. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año 2.010, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.F., tal como se evidencia en acta de matrimonio Nº 310, que riela al folio 04, del presente expediente.

Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. Y.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 9:55 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNADEZ.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.838-14, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (14) y (15), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-

LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS H.

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