Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoParticion Amigable De Bienes De La Com Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

204° y 155°

Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo Interlocutorio con Fuerza Definitiva.

Expediente Nro.: 24.498

Motivo: PARTICIÓN AMIGABLE

SOLICITANTES: J.S.V.C. y C.M.A., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.039.351 y 5.760.772, respectivamente, domiciliados el primero en la calle 14 con avenida 13, edificio San Benito, 2° piso, municipio Valera, estado Trujillo, y la segunda en el Edificio San J.B., calle 17, entre avenida Bolívar y 10, municipio Valera, estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en avenida 15 entre calles 7 y 8, Nro. 7-39, sector centro, municipio Valera, estado Trujillo.

U N I C A

Se recibe la presente solicitud por distribución de fecha 04 de agosto del presente año, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 05 del mismo mes y año, e instándose a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta su acción a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, tal como consta al folio cuatro del presente expediente.

Consignados como fueron los recaudos por los accionantes de autos, procede este Juzgador a realizar el correspondiente pronunciamiento sobre su admisión, y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:

Alegan los solicitantes que en fecha trece (13) de agosto de 2008, en Sala de Juicio 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia definitiva donde se declaró Disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía. Que en la dispositiva del mencionado fallo nada estipuló en relación a la liquidación de la comunidad de gananciales que en virtud de dicha sentencia quedó disuelta de pleno derecha, solamente restándoles proceder a su liquidación.

Que han determinado a liquidar de forma amistosa y de mutuo acuerdo los bienes de la comunidad conyugal, motivo por el cual acuden a fin de solicitar se sirva decretar la partición voluntaria de los siguientes bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal de la siguiente manera:

Que el ciudadano J.S.V.C., cede a la ciudadana C.M.A., el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el bien inmueble habido dentro de la comunidad conyugal que comprende un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de siete metros con setenta y cuatro centímetros (7,74 mts.) de frente por veintitrés metros (23 mts) de fondo, el cual forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en el caserío San Genaro, jurisdicción del Municipio San R.d.C. del estado Trujillo en el cual se encuentran fomentadas unas mejoras consistentes en una casa para habitación que consta de sala, cocina, comedor, tres habitaciones para dormitorio, dos salas sanitarias, lavadero, edificada con paredes de bloques y bahareques, techo de zinc y pisos de cemento, con su respectivo solar. El lote de terreno de mayor extensión tiene una superficie de sesenta metros (60 mts.) de frente por ochenta metros (80 mts.) de fondo, bajo los siguientes linderos generales: Por el Norte: Con terreno de P.U.; Sur: Con casa de J.V.; este: Con terrenos de R.S. y Oeste: La calle del caserío. Linderos específicos: Por el Sur: Calle sin nombre; Este y Norte: con Propiedad de A.B., y Oeste: Con la sucesión Artigas. Que la propiedad de dicho bien inmueble les pertenece por haberla (sic) adquirido dentro de la comunidad conyugal mediante documento de venta celebrado por el ciudadano J.S.V.C., registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 16 de enero de 1998, bajo el Nro. 15, Tomo 1°, Protocolo 1°. Que el prenombrado inmueble, tiene un valor aproximado de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 22.000,00), quedando de este modo la ciudadana C.M.A. con la plena propiedad del inmueble referido, es decir, 100% de la propiedad, la cual acepta satisfactoriamente.

Que la ciudadana C.M.A., cede al ciudadano J.S.V.C., el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el bien mueble habido dentro de la comunidad conyugal que comprende un vehículo con las siguientes características: Placa MFG91U; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Año2007; color Plata; Serial de Carrocería 8Z1TJ61677V357632; Serial de Motor: 77V357632; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Capacidad: 5 Puestos. Que la propiedad de dicho bien mueble les pertenece a los ciudadanos J.S.V.C. y C.M.A., por haberlo adquirido dentro de la comunidad conyugal mediante Certificado de Origen AU-059148, Nro. Fact.: 079890319848, de fecha 09/08/2007, celebrado por el ciudadano J.S.V.C.. El prenombrado inmueble (sic), tiene un valor aproximado de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00). Quedando de ese modo el ciudadano J.S.V.C., con la plena propiedad del mueble referido, es decir, el 100% de la propiedad la cual acepta satisfactoriamente.

Que el ciudadano J.S.V.C., renuncia al 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la comunidad conyugal que le corresponden a la ciudadana C.M.A., por concepto de la relación laboral que mantiene con el Ministerio del Poder Popular para la educación, como Docente IV, adscrita a la dependencia G E – P.I.V.. Que de igual forma la ciudadana C.M.A., renuncia al 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la comunidad conyugal que le corresponden del ciudadano J.S.V.C., por concepto de la relación laboral que mantiene con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, como docente III/Aula, adscrito a la dependencia NER – NUC Escuela Rural Nro. 365.

Que con respecto al apartamento signado con el Nro. C-7 del Conjunto residencial “San J.B.”, ubicado en la Calle 17, entre avenidas Bolívar y 10 de la ciudad de Valera, de la Parroquia M.D. del municipio Valera, estado Trujillo, con una superficie de Setenta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (76,54 Mts.2) y consta de las siguientes dependencias: sala – comedor cocina, área de oficios, una habitación principal con baño privado, dos (2) habitaciones con un baño común y se encuentra comprendido de los siguientes linderos: NORTE: fachada posterior del Edificio; SUR: Pasillo de circulación y ascensores; ESTE: Espacio abierto, intermedio el apartamento B-7; y OESTE: con el espacio abierto intermedio el apartamento D-7. que a dicho apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento para vehículos distinguido con las siglas C-7. al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 2,083% sobre derechos y obligaciones comunes todo de conformidad con el documento de condominio el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San R.d.C. y Motatán del estado Trujillo, de fecha 31 de mayo de 1996, bajo el Nro. 02, tomo 13, protocolo primero; y les pertenece según por haberlo adquirido dentro de la comunidad conyugal mediante documento de venta celebrado por los ciudadanos J.S.V.C. y C.M.A., registrado ante la Oficina Subalterna (sic) de RegistroPúblico de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 9 de febrero de 2006, bajo el Nro. 26, tomo 15, protocolo 1°. El mismo tiene un valor aproximado de un millón de bolívares (Bs. 1.000.00,00). Sobre el referido inmueble recae una HIPOTECA constituida a favor de El Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Persona del Ministerio de Educación (IPASME), la cual una vez cancelada, harán la respectiva partición, quedando de la siguiente manera: el 50% de los derechos de propiedad que les corresponden sobre el bien inmueble habido dentro de la comunidad conyugal al ciudadano J.S.V.C., y de igual manera el 50% de los derechos de propiedad que les corresponden sobre el bien inmueble habido dentro de la comunidad conyugal a la ciudadana C.M.A., quedando de este modo la plena propiedad del inmueble referido compartida, es decir, el 50% de la propiedad al ciudadano J.S.V.C. y el 50% de la propiedad a la ciudadana C.M.A., la cual aceptan satisfactoriamente.

Que la presente partición amistosa de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal se solicita de conformidad con los artículos 148, 173, 175 y 186 del Código Civil.

Por tales motivos solicitan se sirva decretar la presente partición amistosa en los términos y condiciones en los cuales se pretende liquidar, solicitando se imparta la correspondiente homologación y sea enviada al registro proporcionado de cada bien inmueble a los efectos legales correspondientes.

Planteados como fue la anterior solicitud, se verifica que los mismos mediante la jurisdicción graciosa solicitan de este Juzgado le imparta la homologación correspondiente a la partición amistosa de la comunidad de gananciales celebrada.

En ese sentido, es preciso aclarar que la doctrina patria es conteste al afirmar que existen tres (3) clases de partición de herencia: a) la judicial contenciosa establecida en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa establecida en el artículo 1069 y siguientes del Código Civil; y c) la extrajudicial amistosa consagrada en los artículos 1066 del código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.

Y es así como, en relación a los bienes pertenecientes a una comunidad, el artículo 770 del Código Civil dispone que son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1069 del Código Civil, señala “Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.”

Por su parte, el artículo 788 del código de Procedimiento Civil, dispone: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

En la norma, anteriormente transcrita, se establece claramente la voluntad de nuestro legislador de permitir la celebración de la partición amistosa o amigable entre los interesados, excepto cuando entre ellos existan niños, niñas o adolescentes, entredichos o inhabilitados, caso éste en el cual se requiere de manera obligatoria la aprobación por parte del órgano jurisdiccional competente, según lo dispone el Código Civil y las leyes especiales sobre la materia. Así se establece.

En el presente caso, se observa que los solicitantes de autos, ciudadanos Vásquez Calderas J.S. y Artigas C.M., plenamente identificados, con ocasión de la sentencia de divorcio dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y declarada definitivamente firme por auto de fecha 20 de octubre de 2008, convinieron de manera amistosa en liquidar la comunidad de gananciales habida entre ellos en los términos expuestos en el escrito libelar del presente proceso.

Por consiguiente, se verifica que los mencionados ciudadanos están de acuerdo en la celebración amistosa de una partición de su sociedad de bienes conyugales, razón por la cual resulta forzoso considerar que los ex – cónyuges no necesitan autorización judicial por no encuadrar la misma dentro de los dispositivos legales anteriormente citados, razón por lo cual quien aquí decide considera que la presente solicitud es IMPROCEDENTE y contraria a derecho, dado que la partición amistosa por ellos celebrada no requiere la aprobación judicial y homologación alguna por parte de este ente judicial, ni se trata de una partición de herencia, por ende se declara INADMISIBLE la misma. Así se decide.

La anterior decisión en nada coarta el derecho de los solicitantes de tramitar su solicitud ante el órgano competente. Así se establece

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE PARTICIÓN AMIGABLE, interpuesta por los ciudadanos VÁSQUEZ CALDERAS J.S. y ARTIGAS C.M., las partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. Archívese en la oportunidad procesal correspondiente. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nro. 087

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