Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH06-Z-2001-000536

PARTES:

DEMANDANTE: SULIMAR G.D.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.33.221, casada, domiciliada en Calle Unión, Casa N° 88, Barrio Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: J.R.A.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.996.756, domiciliado en Avenida G.L., detrás del Centro Comercial Colonial, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: Demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA.

NIÑOS: O.E. Y J.C.J. “AGOSTINI GOMEZ”, actualmente de Diez (10) y Ocho (08) años de edad,, respectivamente.

VISTO: Sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana SULIMAR G.d.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.333.221, asistida por la Abogada J.M., actuando en representación de sus hijos los niños: O.E. Y J.C.J. “AGOSTINI GOMEZ”, actualmente de Diez (10) y Ocho (08) años de edad, respectivamente mediante la cual demanda al Ciudadano J.R.A.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.996.756, manifestando que el padre ciudadano J.R.A.A., abandono el hogar conyugal, formando una nueva familia y dejando a sus hijos desamparados sin alimentos para su subsistencia, además de las otras necesidades básicas como lo son ropa, medicinas, educación y recreación, con ambos progenitores , trayendo como consecuencia que todas estas obligaciones fueren cubiertas solamente por la madre hasta los actuales momentos, en que se encuentra desempleada y desesperada al no poder cubrir, ni cumplir como madre con las obligaciones prioritarias que sus hijos requieren, igualmente informo que en ningún momento mis hijos han dejado de estudiar, consigno las originales de las constancias de estudios de mis hijos. Asimismo, hace de su conocimiento que el padre de sus hijos constituyó una Empresa en fecha 28-11-1995, de Servicios Hidráulicos “HIDRAULICA JR, C.A.” (Hidrojrca), siendo muy productiva y en ningún momento se ha tomado la delicadeza de enviar para la manutención de sus hijos, por lo antes expuestos, es por lo que demanda al ciudadano J.R.A.A., para que cumpla con la Cuarta Parte que le corresponde de la obligación alimentaría, según lo preceptuado en los Artículos 30, 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicitó que dicha obligación tenga efecto retroactivo desde el mes de Abril de 1995, hasta la presente fecha, en vista de que los niños necesitan y necesitaran que le sean cubiertos todos sus necesidades, basando todas sus necesidades, basando tal pretensión según lo preceptuado en el Artículo 378 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicito que la obligación alimentaría sea fijada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,oo).-

Anexó a la presente solicitud Partida de nacimiento del niño de autos, expedida por Prefectura del Municipio Autónomo Aragua, Estado Anzoátegui, y copia fotostática de la constancia de estudio Escuela Básica Nacional “Dr. Severiano Hernández” y copia fosfática de la constancia de estudio de la UE. “ATANASIO GIRARDOT”, Copia fotostática del Registro de la Empresa Servicios Hidráulicos “HIDRAULICA JR, C.A.” (Hidrojrca).- (Folios 01 – 12).

Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 05 de Noviembre del 2001, ordenándose la citación del Ciudadano J.R.A., identificado en auto, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público.- (Folios14-16). –

Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 05 de Diciembre del 2001, esta Sala de Juicio N° 02, decreto MEDIDAS PRECAUTELATIVAS: PRIMERO: Que informe a este Tribunal el sueldo integral neto, que devenga el ciudadano J.R.A., con indicación de sus beneficios legales y contractuales. SEGUNDO: Se ordena Sendos Informes Sociales en los Hogares de los ciudadanos SULIMAR DE AGOSTINI Y J.R.A., comisionándose suficiente al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal . TERCERO: Retención de TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES DE ALIMENTOS FUTURAS, a razón del TREINTA POR CIENTO (30%), del salario neto integral que devenga mensualmente el antes mencionado ciudadano , las cuales serán deducidas de las PRESTACIONES SOCIALES, que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, las cuales se informo a la Empresa Servicios Hidráulicos “HIDRAULICA JR, C.A.” (Hidrojrca), mediante oficio, 2001/2588.

En fecha 20-11-2002, se dio por notificada la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, y el Alguacil consigno la respectiva Boleta en fecha 21-11-2002(Folios 17-18).-

En fecha 17 de Enero del 2001, el Ciudadano J.R.A., se dio por citado en la presente causa, y el Alguacil consignó la respectiva Boleta en fecha 21-11-2002. – (Folios 19-20).

En fecha 23 de Enero del 2002, oportunidad para realizar acto conciliatorio compareciendo la Ciudadana S.G.D.A., asistida por la Abogada Y.M., y el Ciudadano J.R.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la misma oportunidad se realizo el Acto de Contestación, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la presente demanda.- (Folios 21-22).-

En fecha Treinta (30) de enero del 2002, compareció el Ciudadano J.R.A., asistido por la Abogada M.P., parte demandada y consignó escrito constante de Un (01) folio útil y Tres (03) anexos, de Promoción de Pruebas, promoviendo pruebas documentales.– (Folios 23-152). –

Por auto de fecha 31 de Enero del 2002, éste Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. –(Folio 27). –

En fecha 05 de Febrero del 2002, compareció el Ciudadano J.R.A., asistido por las Abogadas NINOSKA GOMEZ Y M.P., y mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta especial pero amplio y suficiente a la mencionada abogada, para que lo represente, sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones en todo lo relacionado a la causa de PENSION DE ALIMENTOS.-(Folio 28).- En fecha 06 de Febrero del 2002, compareció la Ciudadana S.D.A., asistida por la Abogada Y.M., y mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta especial pero amplio y suficiente a la mencionada abogada, para que la represente, sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones en todo lo relacionado a la causa de PENSION DE ALIMENTOS.-(Folio 29-30).- En fecha catorce (14) de enero del 2002, compareció la Ciudadana S.G.D.A., asistida por la Abogada J.M., parte demandante y consignó escrito constante de Tres (03) folios útiles y Trece (13) anexos, de Promoción de Pruebas, promoviendo pruebas documentales y testimoniales.– (Folios 31-46). –

Por auto de fecha 07 de Febrero del 2002, éste Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, negándose las pruebas testimoniales por encontrarse extemporánea. (Folio 47). Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los niños: O.E. Y JULI C.J. “AGOSTINI GOMEZ”, actualmente de Diez (10) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de la Partidas de nacimientos, expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui y por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, insertas en los Libros de Nacimiento bajo los Nros 349 y 341, respectivamente, donde se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: S.G.D.A. Y J.R.A.A., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código Civil, por tratarse de un documento público.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana S.G.D.A., por ser la madre de los Niños: O.E. Y J.C.J. “AGOSTINI GOMEZ”, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Junto con la solicitud la parte demandante consignó constancia de estudio de la niña O.E. Y J.C.A., expedidas por la Unidad Educativa Dr. S.H., de Puerto la Cruz, y por la Unidad Educativa A.G., los cuales esta Sala de Juicio Valora plenamente por emanar de Instituciones Educativas, Públicas, que para su funcionamiento requieren de una autorización oficial, de un organismo público como lo es el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que los mismos se encuentran cursando estudios regulares. Y así se decide.

En cuanto a la copia fotostática el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa HIDRAULICA JR, COMPAÑÍA ANONIMA (HIDROJRCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 28 de Noviembre del año 1994, bajo el Nro. 1, tomo A-93, donde se evidencia que el demandado es socio de dicha empresa, con un total de DOSCIENTAS (200) ACCIONES, las cuales esta Sala de Juicio Nro. 2, le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se tendrán por fidedignas las copias fotostáticas producidas en juicio, siempre y cuando no se impugnadas por el adversario, en las oportunidades procesales previstas en la Ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el padre posee ingresos a través e su propia empresa. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad procesal para que el demandado J.R.A., diere contestación a la demanda, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial

QUINTO

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandada, J.R.A., debidamente asistido de la abogada en ejercicio M.P., consignó, BALANCE GANERAL y BALANCE DE GANACIAS Y PERDIDAS de la Compañía HIDRAULICA JR., C.A., del cual es socio minoritario, donde se demuestra que la empresa ha arrojado pérdidas considerables, visado por el Contador Público Lic. Nelson Zapata, el cual esta Sala de Juicio de Nro. 2, no valora, por emanar de terceros que no son partes interesados y para su valoración debieron ser ratificado en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil., en concordancia con lo establecido en el artículo 493 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEXTO

En cuanto a la Prueba testimonial promovida por la parte demandante, promovió las testimoniales de las ciudadanas C.C.P., V.M., quienes no fueron presentadas en su oportunidad a rendir declaración.

Consignó para su valoración originales y copias de los recibos de pago de algunos gastos sufragados por la madre durante el año escolar 2001-2002 HERNANDEZ y UE “ATANASIO GIRARDOT”, y S.H., esta Sala de Juicio N° 2, los cuales esta Sala de Juicio Valora plenamente por emanar de Instituciones Educativas, Públicas, que para su funcionamiento requieren de una autorización oficial, de un organismo público como lo es el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que los mismos se encuentran cursando estudios regulares. Y así se decide.

SEPTIMO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de este Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

En el presente caso se observa que el demandado J.R.A. que le impidan cumplir con las obligación de padre e conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tampoco ha probado haber cumplido con ellos durante la separación con la madre de los mismos, limitándose solamente a probar las ganancias y pérdidas de la empresa del cual es socio minoritario, y que no fue valorada por esta Sala de Juicio, pero que también presta servicios en dicha empresa en su condición de Vicepresidente, y que sus ingresos son a destajos, sin embargo, no señalan los mismo, según las constancia que cursa al folio 4 del Cuaderno de Medidas, el cual es valorado plenamente, pero llevan a la convicción de que de algún modo ha devengado ingresos, pues el no haber colaborado con este Tribunal a determinar cuales son sus ingresos reales, no hace suponer que en efecto los devenga, y con todo ello, no ha cumplido con sus obligaciones, ni ha prestado ayuda a la madre guardadora y, por lo tanto, no teniendo la Guarda de sus hijos los niños O.E. Y J.C.J.A. , debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaria que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., como tampoco escapa del conocimiento de esta Juzgadora, el hecho que el padre no ha cumplido durante los últimos años con la parte que le corresponde a los niños de marras, sin embargo es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por una autoridad administrativa o jurisdiccional, y es menester que padre en lo sucesivo, asuma las obligaciones que por la Ley Natural de la Vida, así como de la Constitución misma y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no ha otra alternativa que este tribunal procederá fijar la obligación alimentaria y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de fijación de Pensión de Alimentos, para los niños O.E. Y J.C.J. “AGOSTINI GOMEZ”, actualmente de Diez (10) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, incoado por su madre SULIMAR G.D.A., contra el ciudadano J.R.A.A., antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los niños O.E. Y J.C.J. “AGOSTINI GOMEZ”,, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:

PRIMERO

Fijar la Obligación Alimentaria mensual las TRES CUARTAS PARTES DE UN SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO (3/4), es decir, con el salario mínimo establecido para la fecha de esta decisión, el monto es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 249.993,90), las cuales deberá depositar en una cuenta de ahorro que a los efectos se aperture a nombre de los niños "AGOSTINI GOMEZ", por ante el Banco Industrial de Venezuela, en -0- Bolívares, comisionándose a los efectos al departamento de contabilidad para que se le de estricto cumplimiento a lo ordenado.

SEGUNDO

Se acuerda que adicionalmente deberá cancelar esa misma cantidad en el mes de septiembre y en el mes de diciembre, para sufragar los gastos escolares y los propios de las festividades navideñas .

TERCERO

Se acuerda igualmente que los demás gastos tales como : asistencia médica y odontológica, medicinas, cultura y recreación, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera de lapso, háganse las notificaciones correspondientes a las partes, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2

DRA.. A.J.D.

LA SECRETARIA.-

ABOG. F.M.A.,

En la mima fecha la anterior decisión fue publicada, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. F.M.A.,

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