Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 155 º

Asunto Nro. 11526

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: T.A.M. y S.Y.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.564.193 y 9.473.933

ABOGADO ASISTENTE: F.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.164

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: AGGERTTY FRANYELY M.S., J.J.M.S., mayores de edad y OMITIR NOMBRE, de 13 años de edad.

Se recibió el 30 de septiembre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos T.A.M. y S.Y.S.M., debidamente asistidos por el profesional del derecho F.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.164, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (18) de mayo del año 1989, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 44, la cual riela al folio 11 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres AGGERTTY FRANYELY M.S., J.J.M.S. y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 12 y su vto, 13, 14 y su vto, 15, 16 y su vto, 17, del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 10/10/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 21/10/2014 a las 9:00 a.m. Al folio 25 y 26 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos T.A.M. y S.Y.S.M., identificados en autos, en fecha (18) de mayo del año 1989, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 44. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano T.A.M., se obliga a pasar a su hijo la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), mensuales con incremento anual del veinte por ciento (20%), los cuales serán descontados de la cuenta nomina del progenitor donde presta sus servicios, es decir a través del Instituto de previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), en forma puntual y oportuna los primeros cinco días de cada mes y depositados en la cuenta de ahorros N° 0105-0092-390092-26814-5 del Banco Mercantil a nombre de la madre ciudadana S.Y.S.M.. Así mismo fija dos Bonos Especiales adicionales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) cada uno, con incremento anual del veinte por ciento (20%), los cuales serán también descontados y depositados por el Instituto de previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), en forma puntual y oportuna los primeros cinco de los meses correspondientes en la cuenta de ahorros N° 0105-0092-390092-26814-5 del Banco Mercantil a nombre de la madre ciudadana S.Y.S.M.. El progenitor se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que pudiera requerir su hijo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece amplio a favor del padre y la madre tiene la obligación de permitir y facilitar esas visitas, siendo que los fines de semana serán compartidos en forma alterna así mismo las vacaciones escolares y las festividades navideñas serán compartidas. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 4 de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. J.R.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

DRH/wasc

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