Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1º) de Abril de 2014

203º y 155º

Asunto: AP31-S-2014-001003

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos F.D.T. e I.D.V.D.d.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.736.271 y V-4.768.676, respectivamente, asistidos por el abogado F.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.672, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 3 de abril de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre), Municipio L.M.d.E.B. de Miranda, acta Nº 63, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, actualmente mayores de edad y que no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el dos (2) del mes septiembre del año 1995, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “avenida principal de Boleita Sur, edificio Dos Hermanos, piso 2, apartamento 4, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”.

En fecha 10 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 11 de marzo de 2014.

En fecha 26 de marzo de 2014, compareció el abogado J.A., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que los solicitantes cumplieron con las formalidades de ley, en consecuencia nada tenía que objetar al respecto.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, emitió pronunciamiento, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos F.D.T. y I.D.V.D.D.T., ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 3 de abril de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre), Municipio L.M.d.E.B. de Miranda, acta Nº 63, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar oficio a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre), Municipio L.M.d.E.B. de Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina Regional del C.N.E.d.E.M., anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero de abril de 2014.

LA JUEZA

ABG. C.J. GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA

ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA

En el día de hoy, 1º de abril de 2014, siendo las 12.58 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA

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