Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-001434

Vista la solicitud de DIVORCIO fundamentada en las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, presentada por los ciudadanos A.S.T. y C.C.O.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.821.225 y V-11.306.109, respectivamente, domiciliados la primera en la calle 4, residencias Casa Fuerte, apartamento 1-4, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y el segundo en la carretera 9, residencias Pokegama, apartamento 04, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio M.N.M.H. y L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.400 y 109.128, respectivamente. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los Divorcios interpuestos conforme al contenido del Artículo 185 del Código Civil, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser está una Ley especial, debiendo aplicarse con preferencia, tomando en cuenta que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que la misma no señala como se regían los atributos de Régimen de Visitas, para lo cual esta Sala de Juicio N° 02 de conformidad con el artículo 459 Ejusdem concedió a la parte interesada tres (3) días para subsanar las omisiones cometidas, norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de procedimiento. En consecuencia, ésta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, presentada por los ciudadanos A.S.T. y C.C.O.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.821.225 y V-11.306.109, respectivamente, domiciliados la primera en la calle 4, residencias Casa Fuerte, apartamento 1-4, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y el segundo en la carretera 9, residencias Pokegama, apartamento 04, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio M.N.M.H. y L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.400 y 109.128, respectivamente, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de solicitud. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABOG. M.A..

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA.

ABOG. M.A..

AJD/lba.-

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