Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-001869

Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos A.S.T. y C.C.O.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad números V-10.821.225 y V-11.306.109, respectivamente, domiciliados la primera en: Calle 4, residencias Casa Fuerte, apartamento 1-4, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y el segundo en: Carrera 9, residencias Pokegama, apartamento 04, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio M.N.M.H. y L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.400 y 109.128, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda y Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda.- (Folios 01-07).

Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha Doce (12) de Abril de 1996, de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre: S.V. “ORTEGA SANCHEZ”, de Seis (06), años de edad, y fijaron su domicilio conyugal en: la Calle Boulevard Lido, Residencias Costa Dorada, PH-C, Lechería, Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 19/05/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos.- En fecha 27-05-2005, diligenció la abogada M.M., y solicito la corrección del Apellido de la Niña de autos, y mediante auto de fecha 07-06-2005, se acordó hacer las correcciones de la admisión dictada en fecha 19-05-2005, en lo que respecta al primer apellido de la niña S.V., siendo su primer apellido correcto ORTEGA, y téngase a la niña S.V.O.S., y como aparece en la admisión, antes referida.- En fecha 14-06-2005, se dio por notificada la Fiscal y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 17-06-2005, mediante escrito presentado en la misma fecha, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.-(folio 09-18)

Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges los Ciudadanos: A.S.T. y C.C.O.S., por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha Doce (12) de Abril de 1996, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde el mes de Enero de 2000, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: A.S.T. y C.C.O.S., y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.

Con respecto a su hija la niña: S.V. “ORTEGA SANCHEZ”, de Seis (06), años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:

PRIMERA

En cuanto a la P.P., será ejercida conjuntamente por ambos padres, según lo establecen los Artículos 347 y 350 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDA

En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de la niña S.V. “ORTEGA SANCHEZ”, de Seis (06), años de edad, habida en el matrimonio, será ejercida por la madre ciudadana A.S.T..-

TERCERA

En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, han convenido de mutuo acuerdo que el padre C.C.O.S., la siga cubriendo de la misma forma que lo viene haciendo actualmente, porque el es el que ha venido cubriendo todo lo relativo a la alimentación , vestido, medicina, educación, calzado, etc., sin necesidad de fijar pensión de alimentos en forma monetaria.- La educación Integral de su hija será compartida conforme a la Ley, manteniéndose la cordialidad y consenso en todo lo conducente.- Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en consideración la petición hecha por los cónyuges en cuanto a la fijación de la Obligación Alimentaria y tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda fijar al padre C.C.O.S. por concepto de la Obligación Alimentaria el monto equivalente a Medio (1/2) Salario Mínimo Urbano, asimismo establece que los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tenga el adolescente de marras, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, igualmente esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes, se acuerda esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre.- Y ASI SE DECIDE.

Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, acordaron que se siga realizando de la misma forma como se ha venido ejerciendo es decir la niña permanecerá bajo la guarda material de su legitima madre, le padre tendrá derecho a visitar en horas hábiles, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con los estudios y horas de descanso. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Cuatro (04) días del mes de J.d.A.D.M.C. (2005).-

LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N°.02.-

DRA A.J.D.

LA SECRETARIA ACC.-.

ABG LORELYS FIGUEROA.

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