Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001203

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos M.A.V. y M.D.L.A.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.299.597 y V- 13.168.049, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio L.M.M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre P.G.V.M., actualmente con cinco (05) años de edad.

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en lapso de Ley expusiera lo que creyere conveniente o formule su opinión al respecto.-

TERCERO

Notificada como ha sido la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, Abg. KETTY ZABALA ZABALA, el día 06 de Septiembre de 2004, quien estando dentro del Lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha 14 de Septiembre de 2004, de la siguiente manera: Revisado como fue, el expediente N° BP02-Z-2004-0001203, contentivo de la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 -“A”, del Código Civil Venezolano vigente, por los cónyuges: M.A.V. y M.D.L.A.M.S., y verificado el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes, en mi condición de representante del Ministerio Público, Observo: Los solicitantes no determinan cual fue el último domicilio conyugal antes de la separación, norma de orden público, la cual determina la competencia por territorio del Tribunal que corresponde conocer y decidir en materia de divorcio, la cual no puede ser derogado por convenio de las partes, en los proceso donde interviene el Fiscal, requisito exigido por el Artículo 140-A, del Código Civil venezolano vigente y 47 del Código de Procedimiento Civil.- Por lo antes expuesto, en uso de de las atribuciones legales y de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil, OBJETO la solicitud de Divorcio conforme al 185-A presentada por los cónyuge.- por los cónyuges en referencia, esta representación Fiscal presenta objeción al respecto por lo que se solicita el archivo del expediente.

Por todo lo antes expuesto este despacho observa que los solicitantes M.A.V. y M.D.L.A.M., no cumplieron en su solicitud de Divorcio con el contenido de el Articulo 140-A del Código Civil, en relación que no se expresa cual fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos antes mencionados, norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de solicitud. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.

Con respecto al convencimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con la niña habida en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 22 de Septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. G.S.D.G.

LA SECRETARIA.

Abg. S.S.F..

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA. Abg. S.S.F..

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