Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

diecinueve de junio de dos mil siete

197º y 148º

SOLICITANTES: J.V.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V- 5.745.706 y NILNA Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.531.086.

ABOGADO

ASISTENTE: W.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 85.814

DESCENDIENTE: ERVIS ISRRAEL, J.G., G.E. Y (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), los tres (3) primeros mayores de edad y el último de trece (13) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185”A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: HH11-S-2007-000148

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de Divorcio con sus respectivos anexos, presentado en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil siete (2007), por los ciudadanos J.V.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.745.706 y NILNA Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.086, asistidos por el abogado W.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 85.814, respectivamente, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia, sea disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha diecinueve (19) de febrero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981) por ante la Prefectura del Municipio Girardot del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio tres (03); de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, según riela a los folios uno (01) al nueve (09).

-III-

TRAMITACION

En fecha once (11) de Marzo de dos mil siete (2007), fue admitida la presente solicitud de divorcio, que riela a los folios diez (11) al doce (12).

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal A.A., que riela a los folios trece (13) y catorce (14).

En fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal J.V., que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16).

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), compareció por ante este Tribunal la ciudadana NILNA Y.M., en compañía de su hijo el adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), plenamente identificado en autos, a los fines de ser oído en audiencia, en la cual opina favorablemente en relación a la disolución del Vinculo Matrimonial, la Fiscalía IV del Ministerio Público; que riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).-

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, y así preceptúa en el articulo 185 “A”; (sic).

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..

En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de once (11) años (sic) “…específicamente desde el mes de diciembre del año 1994, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes y desde entonces nos hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…”. Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existen un (01) adolescente de nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de trece (13)años de edad, según se evidencia de las actas de nacimiento que riela inserta a el folio ocho (08) del presente expediente, en consecuencia este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su menor hijo:

En relación a la P.P. esta será ejercida conjuntamente por ambos padres.

Con respecto a la GUARDA del adolescente la continuará ejerciendo la madre, ciudadana NILNA Y.M., plenamente identificada en autos.

En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre contribuirá con la manutención de su hijo con la cantidad de Ciento Tres Mil Bolívares (Bs.103.000, ºº) mensuales dicha cantidad será aumentada automáticamente en un 20% por ciento anual, asimismo, será responsable de otros gastos por conceptos de vestido, asistencia medica, medicina, educación u otro gastos existentes.

De la misma forma, en lo referente al REGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá un Régimen de visitas en vacaciones y paseos amplios, en especial los días sábados y domingos de cada semana, además, de poder compartir con su hijo los días festivos o de vacaciones todo esto en consideración al bienestar de su hijo.

De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la p.p., guarda, obligación alimentaría y régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del adolescente antes identificado, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles toda vez que no lesionan el interés legítimo de su hijo, sino al contrario satisfacen el derecho que le asiste, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, procediéndose al respecto como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos J.V.T.P. y NILNA Y.M., antes identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día diecinueve (19) de febrero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), por ante la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Cojedes, a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: Se HOMOLOGAN los convenios suscritos entre las partes sobre: P.P., Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría, relativos al adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de trece (13) años de edad. TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal este Tribunal no hace pronunciamiento alguno. Así se decide. Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil siete (2007).

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02.

ABG. Y.P.N.

LA SECRETARIA

ABG. MARVIS MARIA NAVARRO

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