Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000722

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos V.M.A. y L.C.R.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.347.229 y V-14.827.623, respectivamente, domiciliados en San Diego, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio C.V.D.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.881, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hija (folios 6 y 7), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.

Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

Primero

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 09 de Febrero de 1.996, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y de esta unión matrimonial procrearon un (01) hija de nombre: V.S. "AREINAMO RODRIGUEZ", de siete (07) años de edad actualmente, y fijaron su domicilio conyugal en Residencias arrendadas de la Población de San Diego, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui.

Segundo

En fecha dos (02) de Abril del año 2004, esta Sala de Juicio N° 02 le dio entrada a la solicitud, instando a los solicitantes a dar cumplimiento a los extremos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que no se señala como era el régimen alimentario de la niña V.S.A.R.. En fecha 27 de Abril del año 2004, comparecio la ciudadana V.D.E., quien dió cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 02-04-2004. En fecha 03 de Mayo del año 2004 conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 19 de Mayo de 2004, y en fecha 24 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley. (Folios 09 al 16).

Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día 26 del mes de Marzo del año 1997 han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges V.M.A. y L.C.R.R., contrajeron Matrimonio Civil el nueve (09) de Febrero de 1.996, y habiéndose separado desde el día 26 del mes de Marzo del año 1997, de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos V.M.A. y L.C.R.R., plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a su hija la niña V.S. "AREINAMO RODRIGUEZ", de siete (07) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana L.C.R.R..-

TERCERO

En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano J.R.R.P., podrá visitar y estar con su hija, siempre y cuando no afecte la seguridad, horas de estudio y descanso de la misma, pasará el día del padre y cumpleaños del mismo con este, cumpleaños de la niña si esta así lo desea, vacaciones escolares compartidas entre ambos padres, así como los veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre, según acuerdo de los padres y tomando en cuenta la opinión de la niña. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.- Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO

El padre ciudadano V.M.A., se compromete a suministrar a su hija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaría, Esta Sala de Juicio N° 02, tomando en cuenta los altos indices inflacionarios y el alto costo de la vida acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de comun acuerdo puedan convenir, acuerda fijar medio (1/2) salario mínimo urbano y esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hija, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre debido a la época escolar y los gastos propios del mes de diciembre. Y los demas gastos extraordinarios tales como: Medicina, asistencia medica, odontológico, de hospitalización, recreacionales, vestido, calzado, transporte, etc, serán sufragados en un cincuenta por ciento por ambos padres. Y ASÍ SE DECIDE.- Liquidese la comunidad conyugal.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro.- Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-

DRA. A.J.D..-

LA SECRETARIA ACC.-

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.-

En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.-

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.-

AJD/lba.-

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