Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 10-8571

SOLICITANTES: V.V.C. y G.G.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.159.239 y V-12.389.516 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: M.J.M.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.159.-

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

-I-

Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Ciudadanos, V.V.C. y G.G.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.159.239 y V-12.389.516, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.

En dicho escrito alegaron lo siguiente: “… Durante la vigencia de nuestro matrimonio, adquirimos los siguientes bienes: a) Un inmueble constituido por unas bienhechurías, construidas en terreno municipal con área de terreno aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMETROS CUADRADOS ((296,46Mts2) y forma parte de un lote mayor adjunto a la carretera panamericana, a su derecho partiendo del trébol o distribuidor de Tránsito hacia el Estado Aragua, zona denominada El Cabotaje, ubicadas dichas bienhechurías en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Las bienhechurías, consisten en una casa comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de Veintiún metros con Cincuenta Centímetros (21,50 mts), con terrenos de dueños desconocido; SUR: En una extensión de Quince Metros con Ochenta Centímetros (15,80 Mts), Con casa que es o fue de J.F.M.D.F., siendo de nuestra propiedad la pared que nos divide; ESTE: Que es su frente, con una extensión de Nueve Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (9,45 Mts) Con –una pequeña carretera de aproximadamente Dos Metros con Cincuenta Centímetros (2,50Mts), paralela a la Carretera Panamericana que fue construida a expensa de los vecinos que habitamos en dicho sector, y OESTE: En una extensión de Diecisiete Metros (17mts) con una quebrada a cuyo margen derecho se encuentra un fuerte muro de cemento, también de nuestra propiedad. Dicho inmueble le pertenece a la Comunidad conyugal, por haber sido adquirido por la ciudadana G.G.O., antes identificada, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha dos (02) de julio del año dos mil siete (2007), bajo el N° 51, Tomo 84. Valor estimado Bs. 150.000,00. b) CUATROCIENTAS (400) Acciones, con un valor nominal producto de la reconvención monetaria vigente en el país a partir del 01 de Enero del año 2008 de Diez Bolívares (Bs.10,00) cada una, que constituyen aporte de capital de la empresa denominada “ALEACIONES TÉCNICAS V.V., C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 51, Tomo 218-A-Pro., cuyo expediente se encuentra actualmente en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, signado con el N° 001303; inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30365866-0. Dichas acciones fueron adquiridas para la Comunidad Conyugal por el ciudadano V.V.C., antes identificado según documento constitutivo antes referido y por aumento de capital según acta de Asamblea debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el N° 42, Tomo 3-A-Tro., valor del mercado estimado. Bs. 480.000,00. c) CIEN (100) Acciones, con un valor nominal producto de la reconvención monetaria vigente en el país a partir del 01 de Enero del año 2008 de Diez Bolívares (Bs. 10,00) cada una, que constituyen aporte de capital de la empresa denominada “ALEACIONES TÉCNICAS V.V., C.A.” , debidamente inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 51, Tomo 218-A-Pro., cuyo expediente se encuentra actualmente en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, signado con el N° 001303; inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30365866-0. Dichas acciones fueron adquiridas para la Comunidad Conyugal por la ciudadana G.G.O., antes identificada según documento constitutivo antes referido y por aumento de capital según acta de Asamblea debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el N° 42, Tomo 3-A-Tro., valor del mercado estimado. Bs. 120.000,00. d) DOS (02) Acciones, con valor nominal de Un Mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, que constituyen aporte de capital de la empresa denominada “COMERCIALIZADORA MONOS MÁGICAS, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 32, Tomo 12-A-Tro., signado con el expediente N° 20188, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-29629314-7. Dichas acciones fueron adquiridas para la Comunidad Conyugal, por la ciudadana G.G.O. antes identificada, según documento constitutivo antes referido. Valor del mercado estimado Bs. 10.000,00. e) Un bien mueble constituido por un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: DCL59D; marca: FORD; modelo: EXPLORER AUTO; tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; año: 2007; Color: DORADO; Clase: CAMIONETA; Serial de Carrocería: 1FMEU51827UA44737; Serial del Motor: 7UA44737. Dicho vehículo fue adquirido para la Comunidad Conyugal por el ciudadano V.V.C., según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil siete (2007), quedando inserto bajo el N° 19, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Valor estimado Bs. 80.000,00. f). Un bien mueble constituido por un vehículo cuyas características son las siguientes: placa: AFW64O; marca: MITSUBISHI; modelo: OUTLANDER GLX 2; tipo: TECHO DURO; uso: PARTICULAR; año: 2007; color: PLATA; clase: RÚSTICO; serial de carrocería: JMYXRCU5W7U000783; serial del motor: ML2076. Dicho vehículo fue adquirido para la Comunidad Conyugal por el ciudadano V.V.C., según consta en Certificado de Registro de Vehículos N° JMYXRCU5W7U000783-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil seis (2006). Valor estimado Bs. 80.000,00. g) Un bien mueble constituido por un vehículo cuyas características son las siguientes: placa: 372XHX; marca: CHEVROLET; modelo: S10 AUTO. C/A C; tipo: PICK-UP; uso: CARGA; año: 1993; color: GRIS; clase: CAMIONETA; serial de carrocería: C1S4ZPV310024; serial del motor: ZPV310024. Dicho vehículo fue adquirido para la Comunidad Conyugal por el ciudadano V.V.C., según consta en Certificado de Registro de Vehículos N° C1S4ZPV310024-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007). Valor estimado Bs. 30.000,00. h) Un bien mueble constituido por una Sierra Banda; Marca: JET; Mod: # HVBS-7MW; S/N 414459. Dicho bien fue adquirido para la Comunidad Conyugal por el ciudadano V.V.C., según consta de factura N° 9963 emitida por la empresa HOLLAN MACHINERY CO IN., de fecha 21 de noviembre de 2000. Valor estimado Bs. 2.520,00. i) Un bien mueble constituido por un Torno; Marca: JET; Mod: # GH-1340W-1; S/N 321820; con herramientas y accesorios. Dicho bien fue adquirido para la Comunidad Conyugal por el ciudadano V.V.C., según consta de factura N° 9963, emitida por la empresa HOLLAN MACHINERY CO IN., de fecha 21 de noviembre de 2000. Valor estimado: Bs. 13.280,00. j) Un bien mueble constituido por una Fresadora de Torreta Marca: BRIGEPORT; Serial: 81515; con los siguientes accesorios: Prensa, Juego de pinzas mm, pulg. Dicho bien fue adquirido para la Comunidad Conyugal por el ciudadano V.V.C., según consta de factura N° 393 emitida por la empresa CORPORACIÓN CERVANTES, S.R.L., de fecha 14 de mayo de 2002. Valor estimado: Bs. 4.000,00. k). Un bien mueble constituido por un alimentador Automático de fresadora. Dicho bien fue adquirido para la Comunidad Conyugal por el ciudadano V.V.C., según consta de factura N° 10266 emitida por la empresa HART MACHINERY, INC., de fecha 21 de noviembre de 2002. Valor estimado Bs. 560,00. I) Un bien mueble constituido por un Torno paralelo Universal marca: BIRMINGHAM Modelo YCL-1440GH, con accesorios estándar y convertidor de corriente. Dicho bien fue adquirido para la comunidad por el ciudadano V.V.C., según consta de factura N° 10265 emitida por la empresa HOLLAN MACHINERY CO IN., de fecha 21 de noviembre de 2002. Valor estimado Bs. 10.000,00. m) La totalidad de los bienes muebles de diversa naturaleza, especie, calidad, peso y medida de uso domestico y familiar, atribuyéndoseles un valor estimado en su conjunto de Bs. 45.000,00. …”. Ahora bien, ambas partes han transado de común, libre y amistoso acuerdo sin presión, apremio, error, ni dolo de ninguna naturaleza, en adjudicar en plena, única y exclusiva propiedad al ciudadano V.V.C., ya identificado, con todos los derechos, cargas y pasivos que correspondan a los bienes que continuación se señalan y cuya descripción, características, individualización y demás datos identificatorios se encuentran especificados en el Capítulo Primero de este escrito:

PRIMERO

Un inmueble constituido por unas bienhechurías, consistentes en una casa, construida en terreno municipal con un área de terreno aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (296,46 Mts2) y forma parte de un lote mayor adjunto a la carretera Panamericana, a su derecha partiendo del trébol o distribuidor de Tránsito hacia el Estado Aragua, Zona denominada El Cabotaje, ubicadas dichas bienhechurías en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y que se han especificado en el Literal "a" del Capítulo Primero del presente escrito.

SEGUNDO

DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones de la empresa denominada "ALEACIONES TÉCNICAS V.V., C.A.", antes identificada, y que se ha especificado en el Literal "b" y "c" del Capítulo Primero del presente escrito.

TERCERO

Un bien mueble constituido por un vehículo signado con las placa: DCL59D; marca: FORD; modelo: EXPLORER AUTO; tipo: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR; año: 2007; color: DORADO; clase: CAMIONETA; serial de carrocería: 1FMEU51827UA44737; serial del motor: 7UA44737, y que se han especificado en el Literal "e" del Capítulo Primero del presente escrito.

CUARTO

Un bien mueble constituido por una Sierra Banda; Marca: JET; Mod: # HVBS-7MW; S/N 414459, y que se han especificado en el Literal "h" del Capítulo Primero del presente escrito.

QUINTO

Un bien mueble constituido por un Torno; Marca: JET; Mod: # GH-1340W-1; S/N 321820; con herramientas y accesorios, y que se han especificado en el Literal "i" del Capítulo Primero del presente escrito.

SEXTO

Un bien mueble constituido por una Fresadora de Torreta Marca: BRIGEPORT; Serial: 81515; con los siguientes accesorios: Prensa, Juego de pinzas mm, pulg, y que se han especificado en el Literal "j" del Capítulo Primero del presente escrito.

SÉPTIMO

Un bien mueble constituido por un alimentador Automático de fresadora. y que se han especificado en el Literal "k" del Capítulo Primero del presente escrito.

OCTAVO

Un bien mueble constituido por un Torno paralelo Universal marca: BIRMINGHAM Modelo YCL-1440GH, con accesorios estándar y convertidor de corriente, y que se han especificado en el Literal "l" del Capítulo Primero del presente escrito.

Ambas partes han transado de común, libre y amistoso acuerdo sin presión, apremio, error, ni dolo de ninguna naturaleza, en adjudicar en plena, única y exclusiva propiedad a la ciudadana G.G.O., ya identificada, con todos los derechos, cargas y pasivos que correspondan a los bienes que a continuación se señalan y cuya descripción, características, individualización y demás datos identificatorios se encuentran especificados en el Capítulo Primero de este escrito:

PRIMERO

DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones de la empresa denominada "ALEACIONES TÉCNICAS V.V., C.A.", antes identificada, y que se ha especificado en el Literal "b" y "c" del Capítulo Primero del presente escrito.

SEGUNDO

DOS (02) Acciones de la empresa denominada "COMERCIALIZADORA MANOS MÁGICAS, C.A.", antes identificada, y que se ha especificado en el Literal "d" del Capítulo Primero del presente escrito.

TERCERO

Un bien mueble constituido por un vehículo cuyas características son las siguientes: placa: AFW64O; marca: MITSUBISHI; modelo: OUTLANDER GLX 2; tipo: TECHO DURO; uso: PARTICULAR; año: 2007; color: PLATA; clase: RÚSTICO; serial de carrocería: JMYXRCU5W7U000783; serial del motor: ML2076, y que se ha especificado en el Literal "f" del Capítulo Primero del presente escrito.

CUARTO

Un bien mueble constituido por un vehículo cuyas características son las siguientes: placa: 372XHX; marca: CHEVROLET; modelo: S10 AUTO. C/A C; tipo: PICK-UP; uso: CARGA; año: 1993; color: GRIS; clase: CAMIONETA; serial de carrocería: C1S4ZPV310024; serial del motor: ZPV310024, y que se ha especificado en el Literal "g" del Capítulo Primero del presente escrito.

QUINTO

La totalidad de los bienes muebles de diversa naturaleza, especie, calidad, peso y medida de uso domestico y familiar, y que se ha especificado en el Literal "m" del Capítulo Primero del presente escrito.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”. Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que efectivamente en fecha 15 de octubre del año 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró Con Lugar la Solicitud de DIVORCIO de los cónyuges V.V.C. y G.G.O., solicitantes en las presentes actuaciones, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA PARTICION (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos V.V.C. y G.G.O., anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 22 de abril de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría seis copias certificadas del escrito de Solicitud de fecha 22 de abril de 2010 cursante en autos del folio 1 al 5 y sus vueltos, con inclusión de la presente decisión. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 30 días del mes de Abril de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DRA. T.H.A..

LA SECRETARIA.

ABG. L.M. de PICCA

NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).

LA SECRETARIA

THA/LMdeA/Máximo

Exp. N° 10-8571

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