Decisión nº PJ00620010000339 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 26 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO. HP11-J-2009-000075

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: J.C.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.593.612, residenciado en la Urbanización Corozal 1, Avenida Principal, casa 1-2, Tinaco estado Cojedes y Y.Z.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.593.775, residenciada en la Urbanización San Ramón, avenida Principal, Edificio Nº 2, Apartamento Nº 5, Planta baja, San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: Ivys R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.742.879, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.953, con domicilio procesal en la calle Sucre Nº 14-49, San Carlos estado Cojedes.

DESCENDIENTE:

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa, y lo hace de la siguiente manera:

II

MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada en fecha 19 de febrero de 2009, por los ciudadanos J.C.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.593.612 y Y.Z.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.593.775, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, asistidos para este acto por la Abogada Ivys R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.742.879, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.953, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de julio de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes.

Acompañan a la solicitud, copia certificada del acta del matrimonio, signada con el Nº 159, folio vto. 263, año 2006, suscrita por el Coordinador del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día13 de julio de 2006. Copia certificada del acta de nacimiento del niño, signada con el Nº 873, suscrita por Director del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre …………………………….., de seis (6) años de edad.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 20 de febrero de 2009, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Y en fecha 02 de marzo de 2009, se declara Separados de Cuerpo Legalmente a los ciudadanos J.C.Á.R. y Y.Z.S.P., homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio del niño …………………….., en relación a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

III

MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos J.C.Á.R. y Y.Z.S.P., para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Considerando que en fecha 02 de marzo de 2009, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos J.C.Á.R. y Y.Z.S.P., y homologó los acuerdos suscritos en beneficio del niño ……………………….. Y visto que fue notificado el Fiscal IV del Ministerio Público, quien opinó favorablemente en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial por estar llenos los extremos de ley.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Custodia, Obligación Alimentaría y Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hijo, no es contrario a los intereses del niño, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

  1. El ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercido por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la C.d.n. ……………………, será ejercida por la progenitora ciudadana Y.Z.S.P..

  3. En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), pagaderos correctamente en los primeros cinco días y la madre firmará un recibo en señal de conformidad, incrementándose la referida obligación de Manutención, anualmente en un veinte por ciento (20%), según la capacidad contributiva de sus ingresos. Asimismo el padre se obliga a contribuir dos (2) veces al año, esto es en los días 15 de agosto y 1 de diciembre, con una cuota especial, adicional a la obligación de manutención fijada anteriormente, por concepto de bonificación escolar por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y de fin de año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), que serán entregados directamente a la madre o en su defecto en una cuenta de ahorros que será abierta a tal fin; además cubrirá otros gastos eventuales tales como ropa, medicina, y otros.

  4. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece en los siguientes términos: El niño compartirá con su padre dos (2) fines de semana al mes, en forma alterna, desde las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde. El padre recogerá al niño en el hogar materno lo regresará ese mismo día. En relación a las vacaciones escolares, el niño pernoctará en el hogar paterno la primera mitad de las mismas; igualmente en vacaciones navideñas y de fin de año, el niño pernoctara en el hogar paterno desde el día 15 al 24 de diciembre, ambos inclusive, y para las del próximo año, desde el día 26 de diciembre hasta el día 07 de enero, también ambos inclusive. En los periodos de Carnaval y Semana Santa, el niño permanecerá el primer año, con la madre y el segundo con el padre. El día del padre de cada año, este deberá recoger al niño a las 9:00 a.m., y regresarlo al hogar materno a las 6:00 p.m., de ese mismo día; el día de la madre el niño permanecerá con la madre. De manera alternativa, año tras año los cumpleaños del niño el padre y la madre de mutuo acuerdo se lo celebraran un año en la casa materna y otro año en la casa paterna.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…

.

En cuanto a los bienes conyugales; las partes deberán acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

IV

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:

PRIMERO

Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos J.C.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.593.612 y Y.Z.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.593.775, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vinculo matrimonial que existió desde el día 13 de julio de 2006, según acta Nº 159, folio vto. 263, año 2006, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

SEGUNDO

Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño …………………………, de seis (6) años de edad; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor del niño.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo Ysea

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620010000339.

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