Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-000471

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos V.M.T.R. y W.J.A.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.487.988 y V- 4.753.255 respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio M.D.P.L. Y P.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.857 y 88.900 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Distrito San C.d.E.T., en fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa (1990), estableciendo el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Moriche, Urbanización Brisas del Mar, Casa N° 12-3, Calle Colibrí, Parroquia San Cristóbal, Municipio B.d.E.A., y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre L.S.A.T., de once (11) años de edad.

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha dos (02) de marzo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha primero (01) de abril de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.

Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos V.M.T.R. y W.J.A.L., contrajeron matrimonio civil el seis (06) de julio de mil novecientos noventa (1990), separándose en el mes de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos V.M.T.R. y W.J.A.L., plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija L.S.A.T., el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:

PRIMERO

La Guarda y Custodia de nuestra menor hija será ejercida por la madre.

SEGUNDO

Ambos progenitores ejerceremos La P.P..

TERCERO

El Régimen de Visita se conviene en forma amplia, sin ninguna restricción, siempre que no perturbe el horario escolar de la menor. Convenimos igualmente de mutuo acuerdo que el padre podrá llevar los fines de semana a la menor, siempre de mutuo acuerdo entre los progenitores e igualmente en diciembre, vacaciones escolares, semana santa y carnavales los padres convendrán el Régimen que consideren adecuado y conveniente para la menor a efecto de compartir con ella de manera equilibrada.

CUARTO

El padre se compromete en forma voluntaria y espontánea a pasar a la menor una Pensión de alimentos de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales los cuales entregara a la madre dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes; por su parte, la madre coadyuvara los gastos de la menor. No obstante, si sobrevinieron gastos imprevistos por causa de enfermedades, medicinas, hospitalización etc., o cualquier otra, ambos padres se obligan a sufragarlos en la medida en que ello fuere necesario. Ambos padres velaremos igualmente por la educación y formación moral de la menor, teniendo como único norte su bienestar.

QUINTO

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 21 de Abril de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01

DRA. G.S.D.G..

LA SECRETARIA.

Abog. O.M.M.

En la misma fecha siendo las once (11.00 am.) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. O.M.M.

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