Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-003004

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos W.E.P. e INORA M.D., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-12.224.437 y V-6.504.898, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio R.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.184, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijas (folios 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.

Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

Primero

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 02 de Agosto de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio Conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: Y.M. y D.I. “ELNESER MIRANDA”, venezolanas, de trece (13) y seis (06) años de edad actualmente.

Segundo

Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) del mes de Agosto del año 2005, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal Admitió la Solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 08 de Agosto de 2005, y en fecha 10 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.

Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Enero del año 1999, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges W.E.P. e INORA M.D., contrajeron Matrimonio Civil el día dos (02) de Agosto de 1997, y habiéndose separado desde el mes de Enero del año 1999, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos W.E.P. e INORA M.D., plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a sus hijas la adolescente y niña Y.M. y D.I. “ELNESER MIRANDA”, venezolanas, de trece (13) y seis (06) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de sus hijas, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana INORA M.D..

TERCERO

En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano W.E.P., podrá visitar a sus hijas, en horas convenientes tanto para el como para sus hijas, con lo cual se persigue la conversación de la buena relación familiar, que hasta el momento ha prevalecido.

CUARTO

El padre ciudadano W.E.P., se compromete a seguir suministrando a sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y los demás gastos extraordinarios tales como: Vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, odontológicos, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán sufragados en un cincuenta por ciento por ambos padres. Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-

DRA. A.J.D..-

LA SECRETARIA.-

ABOG. M.A..-

En esta misma fecha siendo las nueve y quince de la mañana (9:15am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.-

ABOG. M.A..-

AJD/lba.-

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