Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002024

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos W.J.B.G. y LIDUMAR J.F.C.d.B., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V. 11.685.751 y 13.316.332, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.61.157, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Marzo de 1.995. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre:. Señalando como su último domicilio en el sector 02, de la Urbanización La Sequía de Guanta Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 09 de septiembre del 2.004, en la cual se ordeno notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, dándose por notificada en fecha 27-09-04.

En fecha 06 de Octubre del 2004, introduce escrito por ante este Tribunal la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Dra. C.A.R., y opina Favorablemente.

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 15 de Octubre de 1998, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de Marzo de 1.995, y que han permanecido separados de hecho, desde el 15 de Octubre de 1998, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges W.J.B.G. y LIDUMAR J.F.C.d.B., esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos W.J.B.G. y LIDUMAR J.F.C., plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a sus hijos, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO

Que la P.P., la ejercerán ambos padres.

SEGUNDO

Que la Guarda de los niños la seguirá ejerciendo el padre ciudadano W.J.B.G..

TERCERO

En cuanto a la Obligación Alimentaría la madre seguirá suministrando como pensión de alimentos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.100.000,oo) mensuales. Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los niños habido en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que la madre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los niños.

CUARTO

Con respecto al Régimen de visitas la madre ha tenido un régimen de visitas amplio. Esta Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, consagrados en el Articulo 27, referente al Derecho del Niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, fija un Régimen de Visitas, en el cual la madre podrá visitar a sus hijos los fines de semana, los Carnavales con la madre y la Semana Santa con la madre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la Madre con la Madre. El cumpleaños y Día del Padre con el Padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con la maadre.- Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

Ajd/ca

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