Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: W.A.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-12.355.015 y G.E.P.A., colombiana, mayor de edad, con pasaporte N° E-37.323.225, cónyuges entre si, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE I.C., inscrito en el

DE LAS PARTES inpreabogado bajo el N° 111.811.

SOLICITANTES:

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C..

EXPEDIENTE CIVIL N° 7617-2007

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos W.A.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-12.355.015 y G.E.P.A., colombiana, mayor de edad, con pasaporte N° E-37.323.225, cónyuges entre si, de este domicilio, asistidos por el abogado I.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.811, respectivamente mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la V.e.C., basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que en fecha 10 de enero del año 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 01, folio 001, expedida por el Prefecto de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., de inmediato fijaron domicilio conyugal en la calle 14 # 6-71, entre carreras 6 y 7, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., pero es el caso que hace mas de diez (10) años hemos estado separados hasta la presente fecha, sin reconciliación.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se declare la Ruptura Prolongada de la V.e.C..

Anexaron:

  1. - Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 01, celebrado el 10 de enero del año 1994, expedida por el Prefecto de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M.. Inserta en los folios cuatro (04).

  2. - Copia de la Cedula de Identidad, pasaporte y certificado de Regularización o Solicitud de Naturalización de los solicitantes. Inserta a los folios cinco y seis (05 y 06).

Por auto de fecha 11 de marzo de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 09).

Corre al folio doce (12), diligencia de fecha 07 de abril de 2008, suscrita por la Secretaria y el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación fue firmada por el ciudadano C.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia XIII, Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio catorce (14), diligencia de fecha 09 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano C.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.

II

Esta Juzgadora para decidir observa:

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados

de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de

ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura

prolongada de la v.e.c. …

.

Ahora bien, como se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos W.A.T.C. y G.E.P.A., identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO

Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por ante la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., el 10 de enero del año 1994, según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 01, folio 001, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO

Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO

Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO

Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio A.A.d.E.M. y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA,

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS

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