Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: W.J.C.S. y NORYS V.M.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.130.005 y V-7.978.148, domiciliados en la ciudad de San A.d.E.T..

ABOGADO ASISTENTE

DE LOS

SOLICITANTES: J.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.140, inscrito en inpreabogado bajo el N° 72.283.

DOMICILIO

PROCESAL: Sin indicar.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C..

EXPEDIENTE CIVIL N° 7245-2007.

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos W.J.C.S. y NORYS V.M.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.130.005 y V-7.978.148, domiciliados en la ciudad de San A.d.E.T., asistidos en este acto por el Abogado J.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.140, inscrito en inpreabogado bajo el N° 72.283, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la V.e.C., basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio B.d.D.M.d.E.Z., en fecha 04 de Abril del año 1.986, según Acta de Matrimonio Nro 47, marcada “A”.

Que de su unión no procrearon hijos.

Que Fijaron el domicilio conyugal en La carrera 5 N° 4-21 de la ciudad de San A.d.E.T..

Que durante la unión no adquirieron bienes que liquidar.

Anexaron las siguientes documentales:

1- Copia de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2- Acta de Matrimonio N° 47 de fecha 04 de Abril de 1.986.

II

Por auto de fecha 16 de Abril de 2007, el Tribunal admitió la solicitud, y se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 01).

Por auto de fecha 18 de Mayo de 2007, se libró boleta de citación al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio (10), diligencia de fecha 30 de Mayo de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana L.G., Fiscal XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 30 de Mayo de 2007, la Abogada M.N.D.U., en su carácter de Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 47 de fecha 04 de Abril de 1.986, presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de (5) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se observa, que los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la V.e.C., y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos W.J.C.S. y NORYS V.M.A., ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO

Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 04 de Abril de 1.986, por ante la Prefectura del Municipio B.d.D.M.d.E.Z., según acta de matrimonio N° 47 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A, todos del Código Civil.

SEGUNDO

Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO

Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO

Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Bolívar, (Distrito Maracaibo) Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETERIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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