Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-000318

Se inicia la presente solicitud de AUTORIZACION PARA HOMOLOGAR CONVENIO DE INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES Y MATERIALES, incoada por la Ciudadana Y.D.V.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.964.106, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio EDDEDY GUARIMATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.315, mediante la cual solicita autorización para celebrar transacción en el juicio que se ventila por ante el Juzgado Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial de este Estado, cuya causa se sigue por accidente laboral y la indemnización de los daños morales y materiales ocasionados al ciudadano S.E.P.M., en contra de la empresa Transporte de Valores Bancarios, Transbanca, C.A.

Por auto de fecha (17) de Febrero del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud, donde se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del inicio del presente procedimiento, y a su vez para que emita su opinión al respecto, librándose la correspondiente boleta de notificación, oficiar al Juzgado Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe a este despacho el estado en que se encuentra la causa N° BP-02-R-2005-43, se instó a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de defunción del De Cujus S.E.P.M. librándose el respectivo oficio.( folios 10 al 12). En fecha (23) de Febrero del presente año se dio por notificada de la presente solicitud la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el ciudadano Alguacil en fecha (24) del mismo mes y año. (folios 13 al 14). Al folio (15) reposa escrito suscrito por el Abogado EUDEDY GIUARIMATA arriba identificado, mediante el cual solicita copia certificada del acta de defunción del ciudadano S.E.P.M.. Se dicto auto negando el pedimento formulado por el abogado de autos por cuanto no se evidencia carácter acreditado por la parte solicitante. A folio (19) cursa oficio N° 144-05 emanado del Tribunal Superior del Trabajo de este Estado. Escrito suscrito por el Abogado UDEDY GUARIMATA, mediante la cual consigna copia certificada del De Cujus S.E.P.M., (folio 21 y 22). Auto del Tribunal ordenando notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público a los fines de que emita opinión con relación a la presente solicitud, librándose la correspondiente boleta. Al folio (226) reposa escrito suscrito por el Abogado H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.881 actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.V., antes identificada, mediante el cual consigna poder Judicial Especial Laboral a los Abogados H.J.F., R.J. PINTO Y EUDEDY A.G.. (Folio 26 al 28).

Se evidencia que cursante al folio (30) del presente expediente, reposa la opinión de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada C.J. ALVIAREZ RODRIGUEZ, quien opinó de la siguiente manera "Para emitir opinión respecto a la solicitud planteada, en beneficio de la niña Pre-nombrada en mi carácter de representante Fiscal, opino: No tener nada que objetar a la presente solciitud”. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 de la precitada Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "A" EJUSDEM, en consecuencia, este Tribunal con competencia para decidir y conocer de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 penúltima parte del Código Civil vigente AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la Ciudadana Y.D.V.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.964.106, de este domicilio, para que celebre la transacción a que tiene lugar el juicio que se ventila por ante el Juzgado Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial de este Estado, cuya causa se sigue por accidente laboral y la indemnización de los daños morales y materiales ocasionados al ciudadano S.E.P.M., en contra de la empresa Transporte de Valores Bancarios, Transbanca, C.A. Asimismo, se ordena que la cuota parte que le corresponde a la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sea consignada por ante este Despacho en Cheque de Gerencia nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos en el Banco Industrial de Venezuela, la cuál será movilizada previa autorización de este Despacho por cuánto se considera evidente necesidad y utilidad para la referida adolescente, tomando en consideración el equilibrio entre los derechos y garantías de ellos y las exigencias del bien común y los derechos de las demas personas a objeto de garantizarles sus recursos económico, y téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento a las partes que la suscriben de lo contrario so pena de las sanciones civiles y penales contempladas en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se desprende de la siguiente manera: “DESACATO A LA AUTORIDAD", quien impide, entorpezcan o incumpla la acción de la Autoridad Judicial del C.d.P. del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en la Ley, será Penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. Artículo 271 de la precitada Ley: FALSO TESTIMONIO: Quien dé falso testimonio en cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley, será penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. PARÁGRAFO PRIMERO: En la misma Pena incurre quien suministre documento o dato falso.

Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes, asimismo se ordena la devolución de los originales consignados en el presente expediente previa inserción de las copias fotostáticas. Cúmplase.

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

AJD/Mary C.

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