Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : KP02-F-2010-000262

SOLICITANTES: Y.J.A.A. y J.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.637.920 y 5.936.610, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y el segundo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ambos abogados.

MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.

Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, el escrito de PARTICIÓN, amigable de Bienes Gananciales, en fecha 19/03/2010, por los ciudadanos Y.J.A.A. y J.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.637.920 y 5.936.610, respectivamente, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Ganancial que existió entre ellos.

En dicho escrito alegaron lo siguiente: “Mantuvimos una relación afectiva que constituyo nuestra unión concubinaria, dentro del periodo comprendido desde el 28/12/1997 hasta el 15/12/1999, fecha en la que quedo interrumpida, la cual retomamos juntos en fecha 15/05/2004, hasta el 13/05/2008, momento en el cual se extingue nuestra unión de hecho con carácter definitivo. Consecuencialmente a lo anterior, en fecha 19/10/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió pronunciamiento, declarando con lugar la demanda en relación a la causa interpuesta por la ciudadana Y.J.A.A., en la que promovió la acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.

Asimismo realizan en el mismo escrito, la partición y su adjudicación definitiva a cada cónyuge, todo los cual pasa de seguidas este Tribunal a transcribir:

1) Una casa-quinta adquirida y remodelada en su totalidad por el Condómino J.G.M., antes de la unión concubinaria con la condomina JANNINA J.A.A., según documento de compra venta de fecha 06 de Agosto de 1996, el cual quedo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 32, folios 1 al 6, tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. De igual manera el condomino J.G.M. procedió a liberar y sanear el referido inmueble de la Garantía Hipotecaria que pesaba sobre el mismo en fecha 17/03/2000, el cual quedo debidamente registrado por ante la anteriormente Oficina Subalterna de Registro, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 33, folios 83 al 85, Tomo 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año. El referido inmueble con su respectivo terreno propio se encuentra ubicado en la Urbanización La Represa, Sector 2, Parcela distinguida con el Nº 69 de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, con una superficie de 357,75 M2 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 68; SUR: Parcela 70; ESTE: Urbanización La Osa y OESTE: Calle 04, que es su frente. El mencionado inmueble esta compuesto por 3 habitaciones, 3 baños, sala-comedor, cocina, área de servicio, un caney, una piscina con sus respectivas bombas y planta de tratamiento, dicho inmueble fue liquidado y entregado con antelación a la presente liquidación de bienes a la Condómina JANNINA J.A.A., por parte del condómino J.G.M., según instrumento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 26/10/1999, bajo el Nº 45, folios 160 al 162, Protocolo Primero, Tomo 1 del Cuarto Trimestre de ese año. Ambas partes han convenido de mutuo y común acuerdo de estipular al presente bien inmueble un valor actual aproximado de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500.000,oo).

2) Un inmueble constituido por una casa edificada sobre un lote de terreno propio, la cual debe ser remodelada y reparada a fondo puesto que carece de conexiones de aguas servidas y potables, además de no poseer fluido eléctrico en varios de sus cuartos por circuitos internos entre otras cosas, ubicado en la Urbanización La Represa de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, cuya superficie del terreno es aproximadamente de 501,08 M2, este inmueble posee un área de construcción de 204,14 M2 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle B1, que es su frente; SUR: Casa y terreno de J.C.; ESTE: Casa y terreno de A.P. y OESTE: Apartamento de W.C.. El referido inmueble se adquirió a nombre de la condómina Y.J.A., según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 29 de Enero de 2007, quedando registrado bajo el Nº 4, del folio 22 al 30, Tomo 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2007. Sobre este inmueble pesa un Gravamen Hipotecario de Primer Grado y el beneficio legal del programa del Subsidio Directo a la demanda, establecido de conformidad a lo contemplado en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad. Ambas partes han convenido de mutuo y común acuerdo de estipular al presente bien inmueble un valor actual aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200.000,oo).-

3) Un vehiculo automotor, adquirido por el condómino J.G.M., con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2004, Color: Plata; Marca: Hyunday; Modelo AFCENT Maxx 1.5; Serial del Motor: G4EK4519230; Serial de Carrocería: 8X1VF21NP4Y600265; Placa: KBE40Z, el referido bien mueble, fue liquidado y entregado con antelación a la presente liquidación de bienes a la condómina Y.J.A.A., según queda plenamente demostrado en el Certificado de Registro o Titulo de Propiedad Nº 8X1VF21NP4Y6000265-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 09 de Noviembre de 2006. Ambas partes han convenido de mutuo y común acuerdo de estipular al presente bien mueble un valor actual aproximado de SETENTA Y DOS MIL VOLIVARES FUERTES (Bs. F 72.000,00).-

4) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y números PH-2B, situado en el ángulo suroeste de la planta terraza o Pent House del Bloque “B” del edificio denominado “Erika”, ubicado en la calle Guarico, Sector 9, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta (antes Distrito Sucre) del Estado Miranda, constante de dos dormitorios, una sala-comedor, una cocina y dos baños, el cual tiene una extensión aproximada de 108.00 M2 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento PH-1B, Apartamento PH-3B y en parte con espacio a los ascensores; SUR: Pared Sur del bloque; ESTE: Apartamento PH-3B y espacio de uso común de la planta y OESTE: Pared Oeste del bloque; por Encima: Tiene parte de la planta Techo B y por Debajo: Tiene parte del Apartamento 42B, el apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento cubierto, citado en el noreste del sotano 1B, del bloque B, identificado con el Nº 49, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de 0,083.868%. El referido inmueble se adquirió a nombre de la condomina Y.J.A.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año. Ambas partes han convenido de mutuo y común acuerdo de estipular al presente bien inmueble un valor actual aproximado de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400.000,00).-

5) Un inmueble constituido por una casa de habitación, adquirido por la condomina Y.J.A.A., antes de la unión concubinaria con el condomino J.G.M., el referido inmueble fue adquirido por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/08/1983, quedando registrado bajo el Nº 28, Tomo 1, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, la cual se encuentra situada en la avenida 2, casa Nº 46, segunda etapa de la Urbanización R.C.d.M.I.d.E.L., constante de cuatro (4) habitaciones, una cocina, una sala, un comedor, un baño y un garaje. Con techo de platabanda, y acerolit y piso de cemento pulido y cerámica que mide aproximadamente 150 mts.2 de construcción. Construida sobre un lote de terreno propio, que mide 260 M2, el cual fue adquirido por la condomina Y.J.A., en fecha 15/08/2006, bajo el Nº 22m Tomo 53, Protocolo Primero. Ambos han convenido de mutuo y común acuerdo de estipular al presente bien inmueble un valor actual aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F 200.000,00).

Asimismo realizan en el mismo escrito, la partición y su adjudicación definitiva a cada cónyuge, todo los cual pasa de seguidas este Tribunal a transcribir:

PRIMERO

A) Se le adjudica de pleno derecho y propiedad, a la condomina Y.J.A.A., los siguientes activos: El ciento por ciento (100%) de la totalidad de los derechos e intereses sobre el siguiente bien inmueble: Una casa-quinta ubicada en la Urbanización La Represa, Sector 2, Parcela distinguida con el Nº 69 de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, con una superficie de 357,75 M2 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 68; SUR: Parcela 70; ESTE: Urbanización La Osa y OESTE: Calle 04, que es su frente. El mencionado inmueble esta compuesto por 3 habitaciones, 3 baños, sala-comedor, cocina, area de servicio, un caney, una piscina con sus respectivas bombas y planta de tratamiento, arriba plenamente identificado. B) El ciento por ciento (100%) de la totalidad de los derechos e intereses sobre el siguiente bien mueble: Un vehiculo automotor, adquirido por el condómino J.G.M., con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 2004, Color: Plata; Marca: Hyunday; Modelo AFCENT Maxx 1.5; Serial del Motor: G4EK4519230; Serial de Carrocería: 8X1VF21NP4Y600265; Placa: KBE40Z, arriba plenamente identificado. C) El ciento por ciento (100%) de la totalidad de los derechos e intereses sobre el siguiente bien inmueble: Ubicado en la avenida 2, casa Nº 46, segunda etapa de la Urbanización R.C.d.M.I.d.E.L., constante de cuatro (4) habitaciones, una cocina, una sala, un comedor, un baño y un garaje. Con techo de platabanda, y acerolit y piso de cemento pulido y cerámica que mide aproximadamente 150 mts.2 de construcción. Construida sobre un lote de terreno propio, que mide 260 M2, arriba plenamente identificado.

SEGUNDO

Se le adjudica de pleno derecho y propiedad al condomino J.G.M., los siguientes activos: A) El ciento por ciento (100%) de la totalidad de los derechos e intereses sobre el siguiente bien inmueble: Ubicado en la Urbanización La Represa de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, cuya superficie del terreno es aproximadamente de 501,08 M2, este inmueble posee un área de construcción de 204,14 M2 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle B1, que es su frente; SUR: Casa y terreno de J.C.; ESTE: Casa y terreno de A.P. y OESTE: Apartamento de W.C., arriba identificado.- B) El ciento por ciento (100%) de la totalidad de los derechos e intereses sobre el siguiente bien inmueble: Constituido por un apartamento distinguido con las letras y números PH-2B, situado en el ángulo suroeste de la planta terraza o Pent House del Bloque “B” del edificio denominado “Erika”, ubicado en la calle Guarico, Sector 9, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta (antes Distrito Sucre) del Estado Miranda, constante de dos dormitorios, una sala-comedor, una cocina y dos baños, el cual tiene una extensión aproximada de 108.00 M2 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento PH-1B, Apartamento PH-3B y en parte con espacio a los ascensores; SUR: Pared Sur del bloque; ESTE: Apartamento PH-3B y espacio de uso común de la planta y OESTE: Pared Oeste del bloque; por Encima: Tiene parte de la planta Techo B y por Debajo: Tiene parte del Apartamento 42B, el apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento cubierto, citado en el noreste del sotano 1B, del bloque B, identificado con el Nº 49, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de 0,083.868%, arriba ya identificado.- C) Se le adjudica de pleno derecho, al condomino J.G.M., los siguientes pasivos: El ciento por ciento (100%) de la totalidad de la deuda a favor de CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., ahora BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, que asciende a la suma de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.266,00), esta acreencia se encuentra garantizada con Gravamen Hipotecario de Primer Grado que pesa sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Represa de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, cuya superficie del terreno es aproximadamente de 501,08 M2, arriba identificado.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa; b) la judicial no contenciosa, y c) la extrajudicial o amistosa, contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 de este código.

En el caso de autos, tal y como ha quedado establecido se presenta a este juzgador un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes en comunidad, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.

Al respecto, el maestro Duque Sánchez, ha señalado:

“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”

En este sentido, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 788.-Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

(Negrillas del Tribunal).

Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.

Es así, que el referido artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.

En el presente caso, observa este Tribunal que no se encuentra dado el supuesto previsto en la segunda parte de la norma a que se refiere el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo que se trata es de la liquidación de una comunidad conyugal, en la cual no tiene participación ni interés algún menor. En efecto, no hay entre la masa de bienes a repartir, ningún bien perteneciente a un menor, entredicho o inhabilitado, de forma que deba intervenir el Tribunal, por lo tanto, no se requiere intervención del órgano jurisdiccional para la celebración del acuerdo de partición aludido, y así lo declarará este tribunal en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que efectivamente hubo una relación afectiva, dentro del periodo comprendido desde el 28/12/1997 hasta el 15/12/1999, fecha en la que quedo interrumpida, la cual retomaron juntos en fecha 15/05/2004, hasta el 13/05/2008, momento en el cual se extingue dicha unión de hecho con carácter definitivo. Consecuencialmente a lo anterior, en fecha 19/10/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió pronunciamiento, declarando con lugar la demanda en relación a la causa interpuesta por la ciudadana Y.J.A.A., en la que promovió la acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria; además que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró la unión concubinaria, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).

.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA), presentada por los ciudadanos Y.J.A.A. y J.G.M., anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 19/03/2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada.

Déjese copia de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil diez. AÑOS: 199° y 151º.

El Juez, La Secretaria,

Abg. H.R.P.B.A.. B.E..

Publicada a la fecha.

HRPB/BE/ij

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L. CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.

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