Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-005407

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos Y.I.G. y L.E.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.330.387 y V-4.692.847, debidamente asistidos por el abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.652, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 1.984. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: XXXXXXXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización el Paraíso II, Conjunto Residencial Parque Residencial Los Cerezos, terraza C, apartamento Nº B-04, ubicada en la primera planta del edificio Nº 28, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre del 2.007, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 14-01-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.

En fecha 17 de Enero del 2008, introduce diligencia la Fiscal especializa.D.Q.d.M.P.D.. M.C.B. M., y opina Favorable en la presente solicitud.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de enero del año 2001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 1.984, habiéndose separado desde el mes de enero del año 2001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges Y.I.G. y L.E.N., esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos Y.I.G. y L.E.N., plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo XXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO

Que la P.P., la ejercerán ambos padres.

SEGUNDO

Que la Guarda del niño la seguirá ejerciendo la madre ciudadana Y.I.G..

TERCERO

En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre cancelará mensualmente a la madre, mediante deposito bancario en la cuenta de ahorros del banco fondo común cuenta numero 0151012114600970150-3, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo), es decir SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.600,oo). Dicha cantidad será ajustada anualmente, de acuerdo al índice inflacionario y de mutuo y común acuerdo de las partes. Así mismo, el padre se compromete en sufragar a favor del niño, todos aquellos gastos extraordinarios o por razones de fuerza mayor en que tenga que incurrir la madre, así como colegio medico y contratar una póliza de seguros para toda la familia.-

CUARTO

En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo hasta dos veces a la semana siempre claro esta que sea dentro de un horario que no exceda de las 7:30pm., quedando plenamente establecido que el padre durante el régimen de visitas le queda terminantemente prohibido el acceso al área de las habitaciones del inmueble donde residan sus hijos o en cualquier otro domicilio que establezcan como residencia a futuro, debiendo tener un comportamiento adecuado, comprometiéndose a no disentir temas álgidos en frente del niño con la madre del mismo, manteniendo un tono de voz y lenguaje adecuado y cònsono para el equilibrio e higiene mental del hijo. Cuando se trate de ayudarlos a la realización de sus tareas escolares, y previo acuerdo con la madre, el niño, para este fin, podrá ser traslado a la casa de su padre, pero con la obligación para este de llevarlo de regreso a la residencia que comparten con la madre a una hora que no exceda las 7:30pm.,. En todo caso, ambos progenitores deberán estar en contacto entre ellos a fin de coadyuvar al mejor desarrollo del menor y sus actividades. Cuando el padre qisisere visitar de noche, después de la 7:30pm., al niño, deberá dar previo aviso y contar con la autorización de la madre. El padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo durante los fines de semana, en forma alterna con la madre, no obstante y en cada caso, los padres podrán de mutuo acuerdo modificar el régimen de visitas (fines de semana), aquí establecido, régimen este sometido a la directrices que se señalan a continuación.- 1) el padre buscara al niño en el lugar de habitación del mismo, los días viernes entre las cuatros de la tarde (4:00pm.) y las cinco de la tarde (5:00pm). 2) El padre, los fines de semana en que le corresponda estar con su hijo, pernoctará obligatoriamente con ellos los viernes en la noche, sábados en la noche y domingos por la noche; y lo trasladará los días lunes directamente al colegio en el cual estudien y a la hora de inicio de sus respectivas actividades escolares. 3) En caso de que un día viernes o un día lunes sea feriado, razón por la cual permanecerá con el progenitor a quien corresponda. El carácter de los fines de semanas largos será alterno, entendiéndose que un mismo progenitor no podrá disfrutar de dos fines de semana largos de manera consecutiva. 4) Durante el fin de semana que le corresponda, el padre o la madre podrá llevar donde quiera al niño, siempre y cuando, sea trasladado los días lunes directamente al colegio en el cual estudie y a la hora de inicio de su respectiva actividad escolar. 5) En todo caso y de conformidad con el articulo 388 de la L.O.P.N.A, queda convenido que los parientes por consaguinidad del niño podrán visitar al niño, previo acuerdo con el progenitor a quien en ese momento le corresponda estar con su hijo.- Vacaciones Escolares. El padre y la madre deberán con suficiente antelación planificar sus vacaciones para que no coincida mutuamente. Cada uno será completamente libre de llevar, dentro del territorio nacional y donde le parezca, a su hijo de vacaciones e inclusive pueden dejarse acompañar por quien quiera, siempre y cuando se compruebe que las personas que los acompañen son reconocida moralidad y reputación adecuada para compartir con el niño. El otro progenitor se compromete desde ya a dar la autorización que fuere necesaria para ello y de conformidad con el articulo 391 y/o 392 de la L.O.P.N.A., La duración del tiempo en que el niño este con cada progenitor es a convenir, en caso de discordias será por tiempo igual, pero en todo caso conviene desde ya que el periodo de vacaciones escolares que el niño transcurran con su padre no podrá ser inferior a 15 días calendario. Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, Alternativamente el padre y la madre podrán llevar de vacaciones a el niño durante los periodos señalados en el presente párrafo, es decir, que en el año que a un progenitor le corresponda el periodo de carnaval al otro le corresponderá semana santa; y al año siguiente será a la inversa. Por otra parte, cada uno es completamente libre de llevar a donde mejor le parezca a su hijo en vacaciones de carnaval y/o semana santa e inclusive pueden dejarse acompañar por quien quiera, siempre y cuando se compruebe que las personas que lo acompañe son reconocida moralidad y reputación adecuada para compartir con el niño. El otro progenitor se compromete desde ya, a dar la autorización que fuere necesaria de conformidad con el articulo 391 y/o 392 de la L.O.P.N.A., para que el niño acompañe en su viaje al progenitor de que se trate. Vacaciones Decembrinas. Se mantiene el mismo régimen alterno anteriormente descrito para las vacaciones de carnaval y semana santa, por lo tanto el 24 y 25 del mes de Diciembre, estarán en compañía de uno de los progenitores y; el 31 del referido mes y el 1 de enero estará en compañía del otro progenitor; cada año se intercambiaran los periodos. Así mismo queda establecido que cuando dichas vacaciones sean en un lugar distinto a la ciudad de residencia del niño, sean viajes nacionales o internacionales, se observaran las disposiciones establecidas en los artículos 391 y/o 392 de la L.O.P.N.A. Eventos Especiales. Los padres convienen que las celebraciones de fiestas de su hijo, tales como: cumpleaños, primera comunión y otras celebraciones de carácter religioso, graduaciones escolares o académicas, se realizara o festejara de común acuerdo entre los padres e igualmente en la selección de o los lugares en los cuales se llevaran a cabo las mismas. Los progenitores convendrán en cuanto a los aportes económicos conformes a sus posibilidades, es decir, lo harán únicamente si tuviesen la posibilidad de costear o sufragar, así sea una parte, del evento de que se trate. En caso de discrepancias sobre el lugar de celebración del evento de que se trate, se escogerán lugares distintos a las residencias de los padres o de los familiares consanguíneos de cada uno de ellos. En todo caso, ambos padres convienen desee ya que cualquier evento que se quiera o se deba celebrar, deberá estar ceñido en materia de gastos a la prudencia, moderación y restricciones que impone la difícil situación económica por la que atraviesa el pías y por tanto ambos progenitores. A todo evento por lo tanto cualquier cantidad que cualquiera de los progenitores hubiese erogado por encima de lo que el otro pueda o haya podido aportar, no causara a favor de quien hubiese aportado mas dinero, ningún tipo de crédito compensable o exigible. Disposición Comunes al régimen de vacaciones- Ambos padres se obligan a informarse recíprocamente en forme detallada en el caso de cualquier resalado o viaje temporal con su hijo, dentro o fuera de Venezuela, previa aprobación del otro progenitor, e indicar el lugar de llagada, teléfono y demás datos pertinentes a los lugares donde se trasladaran temporalmente. Los padres se obligan a que los viajes se realicen utilizando medios y condiciones de transporte adecuado que garantice al hijo su máxima seguridad. Los acuerdos contenidos en esta sección regirán al niño hasta la mayoría de edad, sin que ello impida que por mutuo acuerdo y según convenga a la mejor formación de ellos, otros acuerdos o modificaciones al presente régimen puedan ser suscritos entre los padres.-

QUINTO

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho.-

LA JUEZ SUPLENETE ESPECIAL Nº 01

DRA. S.S.F.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. L.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. L.F.

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