Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina. de Merida, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina.
PonenteMaría Marin
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2.015).-

205º y 156º

SOLICITANTES: Y.G.G.G. Y J.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.654.889 y V-20.572.989, domiciliados en la ciudad de M.E.B. de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la ABG. L.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.024.325, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.101, domiciliada en la ciudad de M.e.B. de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITUD Nº 7.920.-

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por los ciudadanos Y.G.G.G. Y J.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.654.889 y V-20.572.989, domiciliados en la ciudad de M.E.B. de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la ABG. L.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.024.325, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.101, domiciliada en la ciudad de M.e.B. de Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requieren a este Tribunal se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante O.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 8.004.293, quien falleció ab-intestato en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2.015), a los ciudadanos Y.G.G.G. Y J.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.654.889 y V-20.572.989, domiciliados en la ciudad de M.E.B. de Mérida, en su condición de hijos. Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:

PRIMERO

Copia certificada del acta de defunción del causante O.A.G., inserta por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 97, correspondiente al año dos mil quince (2.015). (folios 02 y su vuelto, 03).

SEGUNDO

Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Y.G.G.G., inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 1315, folio 35, correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1.983), (folio 5).

TERCERO

Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano J.A.G.G., inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 65, folio 33 y su vuelto, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992), (folio 6).

CUARTO

Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos O.A.G., Y.G.G.G. Y J.A.G.G., (folios 04, 07 y 08).

QUINTO

Declaraciones de los testigos, ciudadanos W.E.C.M. Y J.C.G.A., quienes fueron presentadas por la parte solicitante por ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y evacuadas en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2.015), inserta al folio 11 y su vuelto.

Esta juzgadora al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de las testigos presentadas ante la Notaria Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida y evacuados en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2.015) y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que les asiste a los ciudadanos Y.G.G.G. Y J.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.654.889 y V-20.572.989, domiciliados en la ciudad de M.E.B. de Mérida, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante O.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 8.004.293, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

SRIA.-

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