Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Junio de 2016

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

206º y 157 º

ASUNTO Nro. 12050

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Y.M.G.D.L. y L.E.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.097.644 y 14.767.888.

ABOGADO ASISTENTE: M.A.M.O., inscrito en el Inpreabogado N° 128.018

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de 5 años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos Y.M.G.D.L. y L.E.L.F., asistidos por el abogado M.A.M.O., inscrito en el Inpreabogado N° 128.018. Seguidamente, mediante auto de fecha 15/12/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 15/01/2015, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 09/06/2005, por ante el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, según acta N° 117. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 18/03/2016, mediante escrito los ciudadanos Y.M.G.D.L. y L.E.L.F., solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Y.M.G.R. y L.E.L.F., plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 09/06/2005, por ante el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, según acta N° 117. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano L.E.L.F., se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales, mas dos bonos especiales por SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), cada uno para los meses de septiembre y diciembre, que el padre pagara depositando en la cuenta corriente N° 17550027950061815925 del Banco Bicentenario, agencia Timotes a nombre de la madre con un aumento automático del 15%. Adicionalmente el padre coadyuvará proporcional y conjuntamente con la madre en el pago extraordinario que se ocasionen. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece amplio y abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de actividades escolares, deportivas y/o recreativas. El padre podrá llevar consigo a su hija los días domingos de 10:00 am a 4:00 pm. Los periodos vacacionales, tanto ordinarios como extraordinarios, serán disfrutados por la niña, proporcional y alternativamente con el padre y la madre. Cualquier progenitor que lleve consigo a la niña cubrirá los gastos que ocasione al respectivo periodo vacacional. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. ASI SE DECIDE. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado----------------------------------------------------------------------------------------------REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.---------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (15) de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

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