Decisión nº 1198-09 de Juzgado del Minicipio Araure de Portuguesa, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado del Minicipio Araure
PonenteAngela Sosa
ProcedimientoTitulo Supletorio

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Araure, 28 de Septiembre de 2009.

199° y 150°

SOLICITUD: 1.198-009.-

SOLICITANTE: YRAIMA ELINDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad N° V- 10.640.437.

ABOGADO ASISTENTE: A.J.L.M., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.915.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por recibidas y vista las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de título supletorio presentado por la ciudadana YRAIMA E.D., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad N° V- 10.640.437 asistida por el Abogado en ejercicio: A.J.L.M., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.915, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud observa: Aduce la solicitante en el escrito que encabeza estas actuaciones que sobre terrenos de los Ejidos del Municipio, que mide DOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (236,08), ubicada en el Barrio Campo Lindo; Callejón 25 entre Avenidas 23 y 24 N° 54-B, en la ciudad de Araure , cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Y.L., en una extensión de 3.75 + 7.00 + 7.60 + 9.80 Mts; SUR: Casa y solar de E.R., en una extensión de 0.90 + 5.00 + 10.80 + 3.60 + 3.00 Mts; ESTE: Callejón 14, en una extensión de 7.90 Mts; OESTE: Engracia, en una extensión de 16.40 Mts, construyo a sus propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías consistentes en una (1) casa de habitación , construida con bloques de 15 centímetros, consta de un (1) cuarto principal de platabanda, una (1) puerta de madera, ventana metálica con vidrio de colores, piso de baldosas frisado y mezclillado; una (1) sala recibo de platabanda puerta y protector metálico, ventanas con protector y vidrios; tres (3) habitaciones, techo zinc, piso de baldosas, puertas de madera, ventana metálica; comedor piso de cemento pulido; cocina piso de cemento y paredes de baldosas, techo de zinc; un (1) baño con sus equipos de baldosas y techo de zinc; lavadero piso de cemento, techo de zinc, con un área de construcción de CIENTO VEITITRES METROS CUADRADOS Y DOS CENTIMETROS (123,82 Mts.2), invirtiendo la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo).

De la revisión de las acta que conforman el presente expediente se evidencia que con las actuaciones realizadas dentro del mismo, a la ciudadana YRAIMA ELINDA DIAZ, pretenden obtener mediante justificativo de testigos que le acredite propiedad, tal y como se evidencia en el escrito de solicitud.

…Evacuada que sean éstas diligencias solicito se declaren titulo supletorio suficiente que me acrediten la propiedad de las bienhechurías determinadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

(Sic).

A este respecto, el Código de Procedimiento Civil establece acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 lo siguiente:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. (Omissis)

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento, esta jurisdicente considera pertinente traer a colación la opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, páginas 295 y siguiente, que expresa:

“El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que d.f.d. la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante. El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para p.m.. Dicho decreto se le llama titulo supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.”

En este sentido ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para p.m., no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta la interesada, que luego hay que hacer valer en el juicio respectivo.

Ahora bien, siendo que del análisis efectuado al presente expediente, se observa que lo solicitado por la accionante contraría lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que le sirve de fundamento jurídico, al pretender que, por medio de justificativo de testigos este Tribunal le acredite titulo supletorio de propiedad de unas bienhechurías, ya identificadas, y actuando en consonancia con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra transcritos, resulta forzoso para quien decide inadmitir la presente solicitud. Y así se decide.

En fuerza de los fundamentos y consideraciones expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley INADMITE la solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesto por la ciudadano YRAIMA ELINDA DIAZ, asistido por el Abogado en ejercicio A.J.L.M..

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2009.

La Jueza Suplente Especial

Abg. D.Y.R.

La Secretaria Accidental

Abg. L.Z.T.

Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 12:00 de la tarde. Conste,

DYR/LZT/dc

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