Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH06-X-2004-000271

Adimitida como ha sido la anterior demanda de DIVORCIO, propuesta por la Ciudadana YRMELY M.D.L.T.A.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.289,652, domiciliada en la calle Los Andes, casa N°6, Campo B, de la Ferrominera Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistido en este acto por le abogado en ejercicio J.Z.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.053, en contra de su legítimo cónyuge ciudadano L.A.E.O., Venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.540, domiciliado en: La calle La Cruz, cruce con Peñañver, Residencias Agua Miel, casa N° 70, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoategui, quienes durante su unión Matrimonial procrearon una (01) hija quien lleva por nombre: E.V., de dos (02), años de edad actualmente, de conformidad con la Ley se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del expediente BP02-Z-2004-001674, en donde se encuentran involucrada la niña. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, Artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE: Primera: En cuanto a los Atributos de Guarda y Custodia de la niña antes mencionada: Que la madre siga ejerciéndola provisionalmente. Segunda: La P.P. conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos YRMELY M.D.L.T.A.P. y L.A.E.O.. Tercera: El Régimen de Visitas: Se fija con carácter provisional, en donde el padre ciudadano L.A.E.O., podrá visitar a su hija y pernoctar con ella, los días Sábados y Domingos. Las Vacaciones y Navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de la misma. Cuarta: Embargo Sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), del Salario Integral Neto mensual que devenga el Ciudadano L.A.E.O., en la empresa Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela (FERTINITRO), ubicada en el Complejo Criogénico de Jose, Estado Anzoátegu, los cuáles deben ser remitidos en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal los primeros cinco días de cada mes. Quinto: Embargo Sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), producto de las Vacaciones, Utilidades, que ha de percibir el obligado, los cuales deben ser remitidos en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal en su debida oportunidad. Oficiece lo conducente al departamento de recursos humanos de la empresa Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela (FERTINITRO), ubicada en el Complejo Criogénico de Jose, Estado Anzoátegu, a los fines de que de estricto cumlimiento a lo ordenado, igualmente informe a este tribunal sobre el salario integral neto que devenga el Ciudadano

L.A.E.O.. Sexto: Embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Pretaciones Sociales, (Antiguedad, Intereses, Bono de Producción etc), que pueda devengar el demandado, los cuáles deberán ser remitidos en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal en su debida oportunidad, como producto de los bienes ganaciales de la comunidad cónyugal, los cuáles serán deducidos en caso de retiro, despido, retiro o terminación del contrato de trabajo. Séptimo: Se acuerda decretar PROVISIONALMENTE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una parcela de terreno con una superficie aproximandamente de Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados, (178 M2), con la construcción allí existente de una Casa-Quinta de aproximadamente Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados (132 M2), ubicada en la Urbanizazión Tropical Agua Miel, entre la calle La Cruz y la Calle Peñalver, Sector El Tejar, distinguida con el N° 70, inserto dicho documento de adquisición por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Píritu y San J.d.C.d.E.A., en fecha 10/07/2002, bajo el N° 06, Folios 06 al 49, Protocolo Primero Tomo I, Tercer Trimestre del año 2002. Oficiese lo conducente al referido Registro. Todo ello hasta la Sentencia Definitiva del proceso. Líbrese oficios.

JUEZ PROVISORIO UNPERSONAL N° 02.-

DRA. A.J.D..-

LA SECRETARIA .

ABOG. M.A..

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA .

ABOG. M.A..

AJD/Mary Carmen.

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