Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoHomologacion Cumplimiento Obligacion De Manutencio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, Dieciséis (16) de Diciembre de 2014.

204º y 155 º

Asunto Nro. 12.065

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MENUTENCION Y BONOS, presentado por (la) el abogada (o) D.M.D., en su carácter de Defensor Publico Tercero ( E) del Estado Mérida. A solicitud de los ciudadanos YUBISAY QUIÑONEZ NIÑO y W.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.097.965 y Nº V-14.131.868, en su condición de padres de la niña SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad. Lo admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambos padres establecieron el siguiente acuerdo: El padre: se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400,00) mensuales, los cuales serán depositados a la cuenta de ahorros Nº 01560019550300318366 de la Entidad Bancaria 100% BANCO a nombre de la progenitora ciudadana YUBISAY QUIÑONEZ NIÑO, el día siguiente hábil al pago que por concepto de salario percibe el padre correspondiente a la primera quincena de cada mes, igualmente se fijan dos (02) Bonos Especiales para los meses de Septiembre Y Diciembre, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.000,00), que serán depositados en la cuenta anteriormente indicada, dentro de los cinco (05) primeros días del mes que le corresponda. Igualmente los padres se comprometen a suministrar en partes iguales los gastos extraordinarios de médicos y medicinas, asi como otros que resulten con respecto a la niña, es decir en un 50 %, cada uno, con un incremento anual de un veinte (20) por ciento (%) anual de los montos convenidos. “La madre: estoy de acuerdo con la propuesta del padre de mi hija”. En consecuencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos YUBISAY QUIÑONEZ NIÑO y W.A.R.G., ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Certifíquese por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SRIA

Exp. Nº 12.065

jims.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, Dieciséis (16) de Diciembre de 2014.

204º y 155 º

Asunto Nro. 12.065

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MENUTENCION Y BONOS, presentado por (la) el abogada (o) D.M.D., en su carácter de Defensor Publico Tercero ( E) del Estado Mérida. A solicitud de los ciudadanos YUBISAY QUIÑONEZ NIÑO y W.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.097.965 y Nº V-14.131.868, en su condición de padres de la niña SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad. Lo admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambos padres establecieron el siguiente acuerdo: El padre: se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400,00) mensuales, los cuales serán depositados a la cuenta de ahorros Nº 01560019550300318366 de la Entidad Bancaria 100% BANCO a nombre de la progenitora ciudadana YUBISAY QUIÑONEZ NIÑO, el día siguiente hábil al pago que por concepto de salario percibe el padre correspondiente a la primera quincena de cada mes, igualmente se fijan dos (02) Bonos Especiales para los meses de Septiembre Y Diciembre, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.000,00), que serán depositados en la cuenta anteriormente indicada, dentro de los cinco (05) primeros días del mes que le corresponda. Igualmente los padres se comprometen a suministrar en partes iguales los gastos extraordinarios de médicos y medicinas, asi como otros que resulten con respecto a la niña, es decir en un 50 %, cada uno, con un incremento anual de un veinte (20) por ciento (%) anual de los montos convenidos. “La madre: estoy de acuerdo con la propuesta del padre de mi hija”. En consecuencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos YUBISAY QUIÑONEZ NIÑO y W.A.R.G., ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Certifíquese por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SRIA

Exp. Nº 12.065

jims.-

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