Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteZulma María Carrero
ProcedimientoHomologacion Obligacion De Manutencion Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

205 º y 156 º

Expediente Nro. 14438

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por la Abg. S.Y.C.M., Fiscal Especial Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos YUDMARY A.H.B. Y T.A.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.397.103 y V-20.849.398, en su orden, domiciliado la primera en S.C.d.M., Sector Los Pepos, Casa N° 31, Parroquia S.C.d.M., Municipio A.P.S. del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-709.5815, y el segundo en el Sector Los Curos, parte alta, sector La Trinidad, casa N° 0-29, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-737.7917, en su condición de padres de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de tres (03) año de edad. Este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambos padres han convenido de mutuo acuerdo la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS y EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, en los siguientes términos: el padre, el ciudadano T.A.L.D., plenamente identificado ut supra, aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00), QUINCENALES, por concepto de manutención, pagaderos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. Por otro lado ambas partes acordaron por concepto de BONO ESPECIAL ESCOLAR el progenitor aportará los útiles escolares, mientras que la madre aportará los uniformes escolares, alternando la obligación cada año sucesivo, para lo cual deberán conservar las facturas relativas a los gastos por este concepto como muestra de cumplir con la obligación aquí asumida, y deberá estar cubierta los primeros quince (15) días del mes de Septiembre de cada año. De igual manera ambas partes acordaron que el padre cubrirá los gastos correspondientes al veinticuatro (24) de diciembre por concepto de BONO ESPECIAL NAVIDEÑO destinado a la compra de ropa y calzado, mientras que la progenitora asumirá los gastos correspondientes al treinta y uno (31) de diciembre, debiendo también conservar las facturas por este concepto y cubrirlo los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de atención médica, medicamentos y gastos eventuales, las partes convienen que los gastos serán cubiertos en un 50% cada uno. Los montos aquí establecidos serán depositados en la Cuenta Corriente N° 0108-0126-5101-0007-2306 del Banco Provincial a nombre de la progenitora y serán aumentados anual y automáticamente en un veinticinco porciento (25%). En este mismo acto los progenitores decidieron determinar y fijar un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en los siguientes términos: el padre, el ciudadano compartirá con la niña SE OMITEN NOMBRES un fin de semana cada quince (15) días, desde el viernes a mediodía hasta el domingo a las tres de la tarde, buscándola en la vivienda de la madre y retornándola al mismo lugar. En cuanto a los días de asueto CARNAVAL y SEMANA SANTA, la niña compartirá con el padre durante el periodo de SEMANA SANTA y con la madre durante el CARNAVAL, alternando cada año sucesivos años. Asimismo, las partes establecieron que el día del padre y la madre sean compartidos con cada progenitor que corresponda. En cuanto a las VACACIONES ESCOLARES, se mantendrá la misma frecuencia de un fin de semana cada quince días debido a las obligaciones laborales del padre. Respecto al cumpleaños de la niña, la misma compartirá con ambos padres, previo acuerdo. Estando la madre, la ciudadana YUDMARY A.H.B., plenamente identificada ut supra, presente, y ambos conformes con las INSTITUCIONES FAMILIARES convenidas, en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 375, 387 Y 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos mencionados y suscritos por los ciudadanos YUDMARY A.H.B. Y T.A.L.D., en beneficio de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de tres (03) año de edad, indicándole a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Publíquese y Regístrese. CÚMPLASE LO ORDENADO.- Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida. En Mérida a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. Z.C.D.A..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. W.S..

EXP. 14438.-YLCC.-

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