Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDivorcio 185 - A

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: YULEIDIS DEL C.A.R. y J.C.Q.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.996.899 y 11.896.158.

Abogados asistentes: A.B. y L.C.L.B., inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 62.237 y 47.499.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 05232

SINTESIS

Los ciudadanos: YULEIDIS DEL C.A.R. y J.C.Q.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.996.899 y 11.896.158, asistidos en éste acto por las abogadas en ejercicio: A.B. y L.C.L.B., inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 62.237 y 47.499, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha cuatro (04) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura de la Parroquia Carvajal, Municipio San R.d.C.d.E.T., fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos cuyos nombres son: (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil siete (2007), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: YULEIDIS DEL C.A.R. y J.C.Q.R., ya identificados, contrajeron en fecha cuatro (04) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura de la Parroquia Carvajal, Municipio San R.d.C.d.E.T., según acta de matrimonio signada al N° 89.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de la hija (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) habida en el vinculo matrimonial, corresponderá al padre ciudadano: J.C.Q.R.; y en cuanto a la guarda del hijo (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) habido en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: YULEIDIS DEL C.A.R., ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria donde el padre ciudadano: J.C.Q.R., aportará a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, y la madre aportará a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre aportarán cada uno el doble de ésta cantidad; igualmente se establece un régimen de visitas donde ambos padres tiene derecho a visitar a sus hijos cuando lo consideren conveniente, siempre y cuando no interfieran en las actividades escolares, recreativas y de salud de los hijos tomando en consideración las indicaciones médicas que sean prescritas por el médico tratante. En razón de las condiciones especiales de salud que presenta el niño (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) la madre se compromete a entregárselo al padre en un horario comprendido de 9:00 a.m., a 5:00 p.m. los fines de semana, y en las temporadas vacacionales, siempre y cuando no se encuentre predispuesto de salud, e igualmente el padre se compromete a entregarle personalmente al niño a la madre una vez cumplido el horario establecido.

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario Titular

Abog. A.R.R.A.. J.L.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:25 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

ARR/RC/rosa

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