Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001108

Sentencia de Separación de Cuerpos y de Bienes:

En fecha 13 de Mayo del año 2004, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: YUMELIS M.G.V. y J.L.B.Q., de nacionalidad venezolana y extranjero, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.307.321 y E- 80.853.134, domiciliados la primera en: Urbanización La Colina, Vía El Rincón, Décima Etapa, Edificio III, Apartamento 3-B, Barcelona, Estado Anzoátegui, y el segundo en: La Urbanización El Maguey, Edificio I.B., Piso Apartamento 4-B, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado W.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 80.577, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijos. (Folios 2, 3, 4). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Lechería, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Junio del año 2.001, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 135 emanada de dicha Prefectura, que de la unión Matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres: C.D. y A.M., de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, que establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A..-

De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 185 del Código Civil, han resuelto separarse de Cuerpos y de mutuo y amistoso acuerdo, lo hicieron en base a las cláusulas siguientes: Primero: La Guarda y Custodia de nuestros menores hijos: C.D. y A.M., siga siendo ejercida por la madre. Segundo: La P.P. siga siendo ejercida por ambos padres. Tercero: La Obligación Alimentaria siga siendo la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.375.000.00), con los incrementos respectivos que puedan sucederse por aumentos de salarios. Igualmente un monto equivalente para cubrir los gastos de inscripción, matricula y útiles escolares, cuando sean requeridos por los niños, esta responsabilidad será responsabilidad del padre. Cuarto: De igual manera solicitamos que se continúe con el régimen de visitas abierto para que el padre pueda visitar y recrear a sus hijos y un régimen de vacaciones alternativos de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha (19) de Mayo del año 2.004, le dio entrada a la solicitud, ordenado notificar a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha (24 del mismo mes y año, cuya boleta fue consignada a los autos por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal el (25) de Mayo del 2004. (folio 8 y 9). Posteriormente en fecha (10) de Junio del año 2.004, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. (folio 10). Al folio 11 reposa escrito suscrito por los ciudadanos YUMELIS M.G.V. y J.L.B.Q., debidamente asistido pro el abogado de autos, mediante el cual solicitaron a esta Sala de Juicio N° 02, se sirva decretar la conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y de bienes, solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones. (folio 11).

A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Lechería, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Junio del año 2.001 y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y de Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha 10 de Junio del año 2.004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges YUMELIS M.G.V. y J.L.B.Q., se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges YUMELIS M.G.V. y J.L.B.Q., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 135, de fecha 29/06/2001, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los niños C.D. y A.M., de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha 10 de Junio del año 2.004:

Primero

Los Niños C.D. y A.M., permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana YUMELIS M.G.V., de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. La P.P. será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.

Segundo

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercera

En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre suministrará la cantidad Mensual de TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.375.000.00), con los incrementos respectivos que puedan sucederse por aumentos de salarios. Igualmente un monto equivalente para cubrir los gastos de inscripción, matricula y útiles escolares, cuando sean requeridos por los niños, esta responsabilidad será responsabilidad del padre.

Cuarta

En cuanto al Régimen de Visitas será abierto para que el padre pueda visitar y recrear a sus hijos y un régimen de vacaciones alternativos de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño y del adolescente a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre. Y ASI SE DEC IDE.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA Acc.

Abog. LORELYS C. FIGUEROA.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA Acc.

Abog. LORELYS C. FIGUEROA.

AJD/Mary C.

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