Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de

Mediación y Sustanciación.

205º y 156º

Expediente No. 10174

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Z.S. Y M.D.C.P.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.039.017 y V-11.466.438, en su orden respectivo.

ABOGADOS ASISTENTES: C.H.M.D.G. Y D.H.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 175.142 y 73.648, en su orden respectivo.

DESCENDIENTES: M.D.C.S.P., I.A.S. PEÑA Y Y.M.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.797.203, V-19.895.221, y V-22.657.498, y las niñas SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) años de edad, seis (06) años de edad y cuatro (04) años de edad, en su orden respectivo.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos Z.S. Y M.D.C.P.D.S., antes identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio C.H.M.D.G. Y D.H.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 175.142 y 73.648, en su orden respectivo, seguidamente mediante auto de fecha 31/03/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 11/04/2014 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes los ciudadanos Z.S. Y M.D.C.P.D.S., antes identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 06/03/1987, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Campo E.d.E.M., según acta N° 14. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 22/04/2015, mediante diligencia los ciudadanos Z.S. Y M.D.C.P.D.S., solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal. En fecha 27-04-2015, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. Igualmente manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron el siguiente BIEN PRIMERO: Un (01) lote de terreno ubicado en la Aldea San Onofre en el sitio denominado “Llano de San Onofre”, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Autónomo Campo E.d.E.M., con dimensiones aproximadas y alinderado así: POR EL FRENTE: En una extensión de OCHO METROS (8 mts), colinda con el camino de San Onofre. POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de DIECISIETE METROS (17 mts), colinda con terrenos que son o fueron de P.R.. POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de DIECISIETE METROS (17 mts), colinda con terrenos que son o fueron de G.Q.G., y por el FONDO: En una extensión de OCHO METROS (8 Mts), colinda con terrenos del mismo G.Q.G., sobre el referido lote existe una casa para habitación de techo acerolit, pisos de cemento y paredes de bloque, con todas sus adherencias y pertenencias. Adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Publica del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 08-05-1995, inscrito bajo el No. 17, Protocolo 1°, tomo 6, trimestre 2° del citado año. El referido Inmueble de mutuo acuerdo se le adjudica a la ciudadana M.D.C.P.D.S., antes identificada y sus hijas las niñas SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) años de edad, seis (06) años de edad y cuatro (04) años de edad, en su orden respectivo, reservándose la ciudadana M.D.C.P.D.S., el derecho de usufructo sobre el referido inmueble.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Z.S. Y M.D.C.P.R., plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran fecha 06/03/1987, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Campo E.d.E.M., según acta N° 14. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas de autos será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la madre, los primeros cinco días de cada mes. Se acordó como BONOS ESPECIALES por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), como cuota especial en los meses de agosto y diciembre, dichas cantidades tendrán un incremento del veinte (20%) por ciento anual, y los gastos de salud (médicos, medicinas y tratamientos) serán compartidos, en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. TERCERO: En lo concerniente al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre realizara las visitas en la casa de su hija mayor la ciudadana M.S., donde la madre no estará presente, comenzando cada quince (15) días solo los domingos de 2 a 6 de la tarde, siempre y cuando no se encuentre en estado de ebriedad, y mantenga una aptitud sana y adecuada para sus hijas, para que no sean perjudicadas psicológicamente, dependiendo de los resultados de las visitas se llegara a un acuerdo con el padre para un régimen de convivencia abierto. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.ASI SE DECIDE, CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. C.T.D.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.G.V.

Ngr/10174

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